STS 481/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
Número de resolución481/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Jose Luis contra Auto, de fecha 5 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada , dictado en la Ejecutoria núm. 618/2009 que dio lugar a la acumulación parcial de las condenas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Antonio González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, en fecha 5 de octubre de 2012, dictó Auto en la Ejecutoria núm. 618/09, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Jose Luis que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- En la presente Ejecutoria nº 618/09 seguida contra el penado Jose Luis , por escrito de fecha 24/07/2012 se interesó por el penado la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, interesándose del centro penitenciario relación de las mismas que han resultado ser las siguientes:

  1. - EJECUTORIA Nº 138/08 de Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada , en la que por sentencia de fecha 19/11/2007 fue condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 2 meses de prisión pro hechos ocurridos el día 28/08/2006.

  2. - EJECUTORIA Nº 618/09 de Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, en la que por sentencia de fecha 07/10/2009 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión por hechos ocurridos el día 09/11/2007.

  3. - EJECUTORIA Nº 355/08 de Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, en la que por sentencia de fecha 29/04/2008 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión por hechos ocurridos el día 21/09/2007.

  4. - EJECUTORIA Nº 437/08 de Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, en la que por sentencia de fecha 19/06/2008 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 2 año de prisión por hechos ocurridos el día 08/10/2007.

  5. - EJECUTORIA Nº 8/10 de Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en la que por sentencia de fecha 05/07/2009 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de multa y 2 años de prisión por hechos ocurridos el día 02/11/2006.

  6. - EJECUTORIA Nº 559/08 de Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en la que por sentencia de fecha 07/07/2008 fue condenado como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 07/07/2007.

  7. - EJECUTORIA Nº 649/08 de Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en la que por sentencia de fecha 20/10/2008 fue condenado como autor de un delito de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y lesiones a la pena de 2 años, 1 año y a un año de prisión, respectivamente, por hechos ocurridos el día 13/06/2008.

  8. - EJECUTORIA Nº 588/09 de Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, en la que por sentencia de fecha 06/07/2009 fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 8 meses de prisión por hechos ocurridos el día 05/05/2008.

  9. - EJECUTORIA Nº 32/10 de Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, en la que por sentencia de fecha 14/07/2009 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 5 meses de prisión por hechos ocurridos el día 08/06/2008.

  10. - EJECUTORIA Nº 91/10 de Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, en la que por sentencia de fecha 06/07/2009 fue condenado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 08/04/2008.

  11. - EJECUTORIA Nº 421/09 de Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, en la que por sentencia de fecha 17/06/2009 fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 29/01/2009.

  12. - EJECUTORIA Nº 309/09 de Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, en la que por sentencia de fecha 09/06/2009 fue condenado como autor de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 12/09/2010.

SEGUNDO.- Reclamados y recibidos los antecedentes penales del penado así como testimonio de cada uno de las sentencias firmes proferidas antes relacionadas, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, evacuándolo en el sentido de considerar que no procede acceder a la refundición de condenas interesada." [sic]

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Refundir las penas impuesta al penado Jose Luis relacionada en las Ejecutorias núms. 138/08, 618/09, 437/08, 8/10, 355/08 y 559/08, estableciéndose por las mismas un límite máximo de cumplimiento de SEIS AÑOS de prisión, excluyéndose de la refundición las Ejecutorias núms. 649/08, 558/09, 32/10, 91/10, 421/09 y 308/09.

Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado a los efectos oportunos. Igualmente remítase testimonio de esta resolución a los Juzgados sentenciadores de los que derivan las penas que ahora se refunden, solicitando acuse de recibo.

Notifiquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación". [sic]

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, en fecha 24 de octubre de 2012, dictó Auto por el que rectificaba el error suscrito en el Auto objeto del recurso, estableciendo su Parte Dispositiva: " Rectificar el Antecedente de Hecho Primero punto 6 del Auto de acumulación dictado con fecha 05/10/2012 en el sentido de donde dice: "6.- EJECUTORIA Nº 559/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, en la que por sentencia de fecha 07/07/2008 fue condenado como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 17/07/2007" debe decir: "6.- EJECUTORIA Nº 559/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada , en la que por sentencia de fecha 07/07/2008 fue condenado como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión por hechos ocurridos el día 17/07/2007".

Remítase testimonio de esta resolución la Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado a los efectos oportunos. Igualmente remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, solicitando acuse de recibo". [sic]

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación legal del condenado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jose Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento de lo dispuesto en el artº. 76, 1 º y 2º del Código Penal por no aplicar el triple de la mayor como regla fundamental en defensa del reo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en informe de fecha 14 de marzo de 2013, no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la admisión y estimación del motivo, adhiriéndose al mismo; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó parcialmente por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución con base en un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución , dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 , la de 24 de Julio de 2002 o la de 4 de Abril de 2007 ).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

En efecto, como ya se ha dicho, el único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Y, en este caso, advertimos que, de entre todos los hechos delictivos cuya completa acumulación se pretende y que discurren desde el 28 de Agosto de 2006 hasta el 12 de Septiembre de 2010, tan sólo podrían haber sido acumuladas las penas impuestas por hechos anteriores a la de fecha 19 de Noviembre de 2007, pues esa fue la fecha de la primera de las Sentencias que enjuiciaron las sucesivas conductas delictivas del recurrente.

Todo lo sucedido tras esa fecha, evidentemente, nunca pudo enjuiciarse junto con los hechos precedentes. Y dado que en el Auto recurrido existe un error evidente en relación al apartado 12 del primer Antecedente de Hecho, en cuanto que los hechos enjuiciados por el Juzgado Penal nº 6 de Granada, en su Sentencia de fecha 9 de junio de 2009 , se fijan entre el 25 de septiembre de 2007 y el 4 de marzo de 2008, como efectivamente apunta de forma correcta el Ministerio Público; habrá que tenerlos también en cuenta a la hora de la acumulación.

De ese modo, de entre las pretensiones formuladas por el recurrente, merece ser acogida la referente a la condena producida en la Sentencia de 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada (Ejec. 309/09 ), pues se refiere a hechos acaecidos entre el 25 de septiembre de 2007 y el 4 de marzo de 2008, por robo y receptación, resultando, en beneficio del condenado, que el segundo delito pudo ser anterior a la fecha de corte, 19 de noviembre de 2007 y, por ende, susceptible de acumulación a la pena de seis años acordada en el Auto objeto de recurso.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Luis , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada, en la Ejecutoria 618/09, con fecha 5 de octubre de 2012, por el que se denegaba parcialmente la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la Segunda Sentencia que, seguidamente, se dictara, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

El recurso de casación interpuesto por Jose Luis por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 11153/12-P, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en la Ejecutoria 618/2009, ha sido parcialmente casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, de fecha 5 de octubre de 2012 , que ha sido rescindido parcialmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra anterior Sentencia, procede la modificación de la acumulación acordada en el Auto del Juzgado de lo Penal en su día recurrido, por resultar legalmente posible, a tenor de las previsiones del artículo 76 del Código Penal , y más favorable, esta nueva refundición, para el condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso, y

FALLO

Acordando la inclusión en la acumulación ya practicada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Granada, con el límite máximo de cumplimiento de SEIS AÑOS de prisión, de las condenas firmes impuestas a Jose Luis , la de 9 de Junio de 2009, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Ejec. 309/09 , manteniendo la exclusión de las Ejecutorias núms. 649/08, 558/09, 32/10, 91/10 y 421/09.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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