STS 128/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:661
Número de Recurso10292/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Claudio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. León Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en la Ejecutoria nº 12/14, con fecha 10 de febrero de 2015 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por este Tribunal se dictó en su día sentencia en la causa referenciada con fecha 27/02/2014 , que fue declarada firme y por la que se condenó a Claudio como responsable de varios delitos conforme consta en el presente procedimiento .

SEGUNDO.- Se ha instruido el oportuno expediente para la refundición de condenas a fin de aplicarle el cumplimiento del límite máximo del triple de la mayor, habiendo informado el Ministerio Fiscal según consta en el informe adjunto a la Pieza".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: Procede la acumulación a efectos de cumplimiento, de las penas impuestas al penado Claudio , a la ejecutoria 12/14 de esta Sección, fijándose como límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas refundidas 6 años, 27 meses y 12 días de prisión. Dicho límite afecta a todas las ejecutorias reseñadas, con excepción de Ejecutoria 966/2008 Sentencia de 17/12/2008 dictada por el Juzgado de Lo Penal Número 1 de Cádiz que le condena a la pena de 2 años de prisión, a la hora de su cumplimiento:

Remítase testimonio de la presente a los órganos sentenciadores y al centro penitenciario a los oportunos efectos en su expediente penitenciario.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Casación en el plazo de CINCO DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Se basan en infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., y arts. 76 del C.Penal y art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE y 38 del C. Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP , en relación con el art. 988 LECrim . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea la misma cuestión: La procedencia de incluir una ejecución, la 966/2008 que aparece excluida de la acumulación dispuesta porque esa ejecutoria no podría haber sido enjuiciada conjuntamente con las otras. Reproducimos las condenas y las fecha de los hechos.

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

EJECUTORIA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

966/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz

17/12/2008

09/10/2008

02-00-00

Nº 2

70/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz

15/12/2010

01/07/2010

00-08-00

Nº 3

104/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz

01/06/2010

01/06/2010

00-11-00

Nº 4

20/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz

21/01/2013

01/07/2010

02-00-01

Nº 5

41/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras

23/01/2013

29/01/2008

00-06-00

Nº 6

673/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras

30/06/2011

14/02/2008

01-00-15

Nº 7

655/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras

09/12/2010

29/01/2008

00-06-00

Nº 8

63/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz

24/10/2013

27/10/2010

01-06-00

Nº 9

12/2014

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz

27/02/2014

primera quincena de febrero de 2010

02-09-04

Sostiene el recurrente que se debieron acumular todas las penas impuestas y fijar como límite de cumplimento el triple de la mayor, denunciando que el Auto impugnado excluya de esa acumulación la pena de dos años impuesta en la Ejecutoria 966/2008.

La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

Esta Sala superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora.

En tal sentido, el criterio es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Este es el criterio mayoritario de la Sala, sin perjuicio de alguna disidencia como la expresada en el Voto particular a la STS 14/2014, de 21 de enero que coincide con el sentido del Auto impugnado y con el sentido del recurso formalizado.

El Auto de la Audiencia de Cádiz ( Sección 4ª), parte de la Sentencia más moderna, precisamente la dictada por la propia Audiencia el 27 de febrero de 2014 (ejecutoria 12/2014), que condena a la pena de 2 años, 9 meses y 4 días de prisión, por hechos cometidos en la primera quincena de febrero de 2010. Acumula las precedentes condenas, con excepción de la primera ejecutoria que consta en la lista del Auto (ejecutoria 966/2008), sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, que condena a la pena de 2 años, por hechos cometidos el 9 de octubre de 2008.

Argumenta que la exclusión obedece a que los hechos de la ejecutoria 966/2008, ya estaban sentenciados en el momento de cometerse los hechos de la última sentencia dictada. Fija como límite de cumplimiento el triple de la pena más grave que es precisamente la de la ejecutoria 63/2014 (2 años, 9 meses y 4 días). Establece como límite 6 años, 27 meses y 12 días. Excluyendo eso sí la pena de 2 años impuesta en la ejecutoria 966/2008. Ciertamente la razón de la exclusión de esta ejecutoria no es clara porque ésta se encuadra en la misma situación que las ejecutorias 5, 6 y 7 de la relación.

El criterio fijado por la jurisprudencia de esta Sala no es el que sigue el Auto impugnado (la impugnación persigue que se incluya también la ejecutoria excluida). Habría que partir de la sentencia más antigua y no de la más reciente.

Así, la Sentencia más antigua es la dictada el 17 de diciembre de 2008 , en la ejecutoria 966/2008 (la número 1 de la lista del Auto), a la que serían acumulables, por ser los hechos anteriores, las penas impuestas en las ejecutorias 41/2013, 677/2011 y 655/2010 (las números 5, 6 y 7 de la lista del Auto). La suma de todas las penas sería (2 años, 6 meses, 1 año y 15 días y 6 meses, es decir, 3 años, 12 meses y 45 días), inferior al triple de la más grave (6 años).

En un segundo bloque (excluidas las anteriores del bloque primero), habría que partir de la siguiente Sentencia más antigua, que es la dictada el 1 de junio de 2010 (la número 3 de la lista), por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz . Sería únicamente acumulable con la ejecutoria 12/2014 (la número 9 de la lista del Auto). La suma aritmética (11 meses de prisión y 2 años, 9 meses y 4 días, esto es, 2 años, 20 meses y 4 días) es inferior al triple de la más grave (6 años, 27 meses y 12 días).

En un tercer grupo o bloque, finalmente, partiendo de la siguiente sentencia más antigua (excluidas las de los dos grupos anteriores), que es la dictada el 15 de diciembre de 2010 en la ejecutoria 70/2011 (la número 2 de la lista del Auto), que sería acumulable con las penas impuestas en las ejecutorias 20/2013 y 63/2014 (las números 4 y 8 de la lista del Auto). Sucede igualmente que la suma aritmética de todas las penas (8 meses, 2 años y 1 día, 1 año y 6 meses, esto es, 3 años, 14 meses y 1 día) es inferior al triple de la más grave (6 años y 3 días).

Siguiendo el criterio expuesto no cabría la acumulación. No obstante, el criterio de la Audiencia aunque incorrecto, beneficia al reo, pues acuerda la acumulación de todas las penas salvo una, con lo que el reo tendría que cumplir 6 años, 27 meses y 12 días, más los 2 años de la ejecutoria excluida, es decir, 8 años, 27 meses y 12 días). Conforme al criterio que consideramos correcto (suma aritmética de todas las penas) tendría que cumplir 8 años, 46 meses y 20 días.

No obstante lo anterior, y como quiera que está proscrita la reforma peyorativa, procede mantener el Auto impugnado que aplica un criterio errónea pero más favorable para el reo que el que resultaría de aplicar el criterio correcto de conexidad temporal antes apuntado.

Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Claudio , contra el Auto de acumulación de condenas, dictado el día 10 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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