STS 683/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución683/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10199/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10199/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 683/2021

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del penado D. Juan Antonio , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que acordó no refundir las penas impuestas en las causas relacionadas en el hecho primero de indicado Auto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente penado representado por la Procuradora Dña. Laura Martín Bringas y bajo la dirección Letrada de D. Gerardo Monterrubio Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en la ejecutoria nº 38 de 2020, dictó Auto con fecha 25 de febrero de 2021 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Por el penado Juan Antonio se presentó escrito en el que se solicitaba, a la vista de la hoja histórico penal del mismo, que se procediera a la refundición de las condenas impuestas a dicho penado en virtud de lo establecido en el artículo 76 del Código Penal. Dichas condenas son las siguientes: 1º. Comisión rogatoria 8/2020 de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de lo Penal, en la que se reconoce la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 del Tribunal Judicial de Comarca de Porto que lo condenó a la pena de un año y tres meses de prisión por un delito de falsedad en documento de identidad. 2º. Ejecutoria 324/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra; sentencia de fecha 30-12-2004, en la que se le condena por hechos cometidos en febrero de 2000, a la pena de un año y once meses de prisión. 3º. Ejecutoria 2/09 Audiencia Nacional, Sección III Penal; sentencia de fecha 28/10/2008 en la que se le condena por hechos cometidos entre el verano de 2004 y junio de 2005 a una pena de diez años de prisión y otra de tres meses de prisión. 4º. Ejecutoria 369/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol; sentencia de fecha 14-5-2015 por la que se le condena por hechos cometidos el 5-3-2013 a una pena de tres años nueve meses y un día de prisión; otra de un año de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y otra de dos años y un día de prisión. 5º. Ejecutoria 110/18 de la Audiencia Nacional Sección I; sentencia de fecha 12-11-2018 en la que se le condena por hechos cometidos en el año 2016 a la pena de siete años y seis meses de prisión. 6º. Ejecutoria 30/20 del Juzgado de Penal nº de Pontevedra; sentencia de fecha 20-1-2020 en la que se le condena por hechos cometidos el 13-12016 a la pena de doce meses multa que por impago se transformó en seis meses de responsabilidad personal subsidiaria. Segundo: Incoado el oportuno expediente, se confirió traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la refundición de condenas solicitada".

SEGUNDO

El citado Auto contiene el siguiente Fallo:

"No procede refundir las penas impuestas a Juan Antonio en las causas relacionadas en el hecho primero de la presente resolución. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del penado D. Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del penado D. Juan Antonio , lo basó en el siguiente Motivo de Casación:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de los arts. 988 y 848 de la L.E.Cr., por infracción del art. 76.1 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de septiembre de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Juan Antonio contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra recaído en la Pieza de Acumulación de Condenas 38/20.

SEGUNDO

1.- Por infracción de ley al amparo de los arts. 988 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76.1 del Código Penal.

Incide el recurrente que el Auto impugnado declara probado que el penado ha sido condenado en seis causas, que relaciona, por la suma total de 25 años, 38 meses y dos días de prisión, y que en una de las causas el recurrente resulta penado a 10 años de prisión y otra de tres meses de prisión, por lo que en aplicación del art. 76.1 del Código Penal el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra deduce que el cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se impone la más grave de las penas en que haya incurrido, lo que supondría 30 años, situación desfavorable para el penado, razón por lo que desestima la acumulación.

Concluye apuntando que "El art. 76 CP añade un segundo límite no tenido en cuenta en el Auto impugnado, que no puede exceder de 20 años, y esta última limitación si es inferior a la suma acumulada de todas las condenas por 25 años, 38 meses y dos días de privación, por lo que ello debió llevar al Juzgado resolutor a entrar y resolver sobre la acumulación solicitada y no desestimarla con fundamento único y exclusivo en que la limitación de la acumulación determinada en el art. 76.1 (triple de la condena mayor) era más desfavorable para el penado que la no acumulación."

Pues bien, el problema es que, como sostiene el Fiscal en su informe, el recurrente olvida que los criterios sobre formación de bloques penológicos derivados del acuerdo plenario de 3 de febrero de 2016, en el que se acordó que en la acumulación de penas debería partirse "la Sentencia más antigua. "(...) pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera condena. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquier de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ellos".

En definitiva, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulta más favorable; pero el ejercicio de esa opción excluye de la refundición todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrían de ser cumplidas o refundidas separadamente, ( SSTS 617/2017, de 15 de septiembre o 138/2018, de 22 de marzo).

Lo que no es posible es, prescindiendo del criterio de conexidad temporal y de la posibilidad de enjuiciamiento conjunto, fijar un límite máximo único para la totalidad de las ejecutorias pendientes de cumplimento. Por ello, lo que pretende el recurrente en el recurso es simplemente acotar el tope en 20 años y prescindir de las demás penas, pero obviando la exigencia de que se debe llevar a cabo el bloque penológico del art. 76.2.

Como ya hemos señalado de forma reiterada (entre otras, STS 82/2013, de 6 de Febrero) "el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70. 2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal."

Los procedimientos a tener en cuenta son los siguientes:

Las particularidades que debemos destacar son las siguientes en este caso:

  1. - No consta la fecha de los hechos en la ejecutoria del nº 5, que se corresponde con una comisión rogatoria para el reconocimiento en España de una sentencia extranjera y en la pieza solo obra el Auto dictado por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional reconociendo la pena para su cumplimiento en España, en el que figura la fecha de la sentencia, pero no de los hechos. No obstante, para evitar la posible declaración de nulidad, esta pena se tendrá en cuenta a la hora de abordar todas las posibles combinaciones en la medida en que sea favorable para el penado.

  2. - Ninguna de las tres primeras ejecutorias por las fechas de comisión de los hechos y del dictado de las sentencias pueden acumularse entre sí, ni con las restantes, ni siquiera contemplando la posibilidad de sumar la pena impuesta en la del ordinal 5.

  3. - Cabría la posibilidad de formar un bloque con las ejecutorias de los ordinales 4 a 6 (partiendo de la hipótesis de que los hechos de la ejecutoria nº 5 sean anteriores a noviembre de 2018), pero el triple de la pena de mayor gravedad de 7 años y 6 meses sería muy superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

  4. - Lo mismo sucede agrupando la 5ª y la 6ª.

Es por ello, por lo que no existe ninguna combinación favorable para el penado y las penas impuestas en cada una de las ejecutorias deben cumplirse por separado, sin que sea posible la formación de un único bloque penológico como pretende el recurrente, ya que las opciones posibles son perjudiciales, y debe tenerse en cuenta la posibilidad de formación de bloques penológicos ex art. 76.2 CP siempre que le reporte un beneficio, en cuyo caso cabría la acumulación de las que así conste, pero no aplicar directamente el tope de 20 años con abstracción de la formación de los bloques y cumpliendo las reglas de acumulación.

Como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo 484/2021 de 3 Jun. 2021, Rec. 10089/2021: "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13 de febrero o 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por Ley Orgánica 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del período de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado."

Pero, como se ha expuesto, no existe opción posible al penado que le resulte beneficiosa.

El motivo se desestima.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Juan Antonio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, de fecha 25 de febrero de 2021, que acordó no refundir las penas impuestas en las causas relacionadas en el hecho primero de indicado Auto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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