STS 219/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1223
Número de Recurso10729/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Bernardino , contra Auto de fecha 2 de abril de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 749/2014-A del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Moyano Raso y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Huete Heredero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía en la Ejecutoria núm. 749/2014, contra el penado Bernardino dictó Auto de fecha 2 de abril de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- El penado Bernardino presentó escrito en el que solicitaba la aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del C. penal .

SEGUNDO.- Una vez reclamados por este Juzgado los antecedentes penales del penado, y aportado testimonio de las sentencias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente informe.

TERCERO.- Bernardino , ha sido condenado en las siguientes causas:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

3346/09 Inst. 3 de Carlet 9/11/2009 6/11/2009 4 m. prisión

348/11 Penal 12 Valencia 13/10/2010 15/10/2007 12 m. prisión

57/11 S.1ª A.P. Valencia 13/4/2011 3/8/2009 2 a. prisión

1421/11 Penal 6 Valencia 14/7/2011 14/3/2011 2a.6m.prisión

2270/12 Penal 11 Valencia 14/12/2012 21/2/2011 90 d. prisión

915/13 Penal 1 Gandía 9/5/2013 17/6/2008 7 m. prisión

878/13 Penal 1 Gandía 17/6/13 19/12/2010 7 m. prisión

1424/13 Penal 1 Gandía 14/11/2013 6/1/2011 1 a. prisión

187/14 Penal 1 Gandía 7/2/2014 6/1/2011 1 a. prisión

391/14 Penal 1 Gandía 10/9/2013 10/3/2011 4a. 12 d. prisión

749/14 Penal 1 Gandía 11/4/2014 22/1/2011 6 m.prisión

"

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía dictó en el citado Auto de fecha 2 de abril de 2015 que hoy se recurre, la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO: Desestimar la petición de acumulación de condenas efectuada por Bernardino , al resultar más beneficioso el cumplimiento de las penas separadamente."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Bernardino contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía de fecha 2 de abril de 2015, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Bernardino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  2. - En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por pura infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 76 del C. penal y del art. 24 de la CE que garantiza la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto APOYÓ PARCIALMENTE el mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de diciembre de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado Bernardino , al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación incorrecta e indebida del art. 76. del C. penal y por error de hecho e infracción de la tutela judicial efectiva, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía dictado en la Ejecutoria núm. 749/2014.

El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por el Juzgado de lo Penal, que desestimó su petición de acumulación de penas.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

    El Auto de fecha 2 de abril de 2015 acuerda no haber lugar a la acumulación de condenas con respecto a las siguientes ejecutorias:

    Bloque 1

    Ejecutoria 3346/2009, Juzgado Instrucción 3 de Carlet, fecha sentencia 9/11/2009 , hechos 6/11/2009, pena 4 meses de prisión

    Ejecutoria 57/2011, Sec. 1ª Audiencia Provincial de Valencia, fecha sentencia 13/4/2011 , hechos 3/8/2009, pena de dos años de prisión.

    Ejecutoria 915/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 9/5/2013 , hechos 17/6/2008, pena 7 meses de prisión.

    Partiendo de la pena más grave de entre las acumulables es la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en la Ejecutoria 57/11 que condenó a dos años de prisión, el triple de ésta pena es de 6 años de prisión. Al sumar las penas de las tres ejecutorias acumulables resulta un total de 2 años y 11 meses, resultando más beneficioso, por tanto, para el reo el cumplimiento por separado de las condenas.

    Bloque 2

    Ejecutoria 348/11, Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, fecha sentencia 13/10/2010 , hechos 15/12/2007, pena 12 meses de prisión.

    No acumulable a ninguna otra.

    Bloque 3

    Ejecutoria 1421/11, Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, fecha sentencia 14/7/2011 , hechos 14/3/2011, pena 2 años y 6 meses de prisión.

    Ejecutoria 2270/12, Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, fecha sentencia 14/12/2012 , hechos 21/2/2011, pena 90 días de prisión.

    Ejecutoria 878/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 17/6/2013 , hechos 19/12/2010, pena 7 meses de prisión.

    Ejecutoria 1424/13, Ejecutoria 915/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 9/5/2013 , hechos 17/6/2008, pena 7 meses de prisión.

    Ejecutoria 391/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 10/9/2013 , hechos 10/3/2011, pena 4 años y 12 días de prisión.

    Ejecutoria 187/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 7/2/2014 , hechos 6/1/2011, pena 1 años de prisión.

    Ejecutoria 749/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 11/4/2014 , hechos 10/3/2011, pena 6 meses de prisión.

    Debiendo determinarse el límite máximo de cumplimiento de ellas conforme prevé el art. 76 del C. penal partiendo de la pena más grave que es la impuesta por la Ejecutoria 391/14, 4 años y 12 días de prisión, el triple de ésta es 12 años y 36 días. La suma de las penas de todas las ejecutorias por separado sería 8 años, 19 meses y 102 días. Por lo tanto, resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento por separado de las penas.

    Concluye por tanto el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía en su auto de fecha 2 de abril de 2015 , "...Por todo ello, y en virtud de los tres bloques efectuados, no resulta beneficioso para el reo la acumulación de las condenas solicitadas, debiendo cumplirse las penas por separado".

    QUINTO.- Sin embargo, en el auto impugnado se observa un error. Cuando el Juzgado, en el segundo bloque de acumulación, realiza la suma aritmética de las penas incurre en el error de sumar varias penas impuestas por distintas infracciones de una misma ejecutoria, en lugar de partir de la pena más grave impuesta a un delito. Este error ha condicionado la decisión de rechazar, indebidamente, la acumulación de las penas del segundo bloque.

    Partiendo de la sentencia más antigua que es la de la Ejecutoria 3346/09, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Carlet, sentencia de fecha 9/11/09 , hechos 6/11/09, podría establecerse un primer bloque de acumulación. Así serían acumulables:

    La propia ejecutoria 3346/09, Juzgado de Instrucción núm. 3 de Carlet, fecha sentencia 9/11/09 , hechos 6/11/09, pena 4 meses de prisión.

    La ejecutoria 348/11, Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, fecha sentencia 13/10/2010 , hechos 15/12/2007, pena 12 meses de prisión.

    Y la ejecutoria 57/11, de la Sección 1ª Audiencia Provincial de Valencia, fecha sentencia 13/4/2011 , hechos 3/8/2009, pena de dos años de prisión.

    El Ministerio Fiscal también incluye dentro de ese primer bloque la ejecutoria 915/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 9/5/2013 , hechos 17/6/2008, pena 7 meses de prisión. En estas cuatro ejecutorias, no podría llevarse a efecto una operación de refundición o acumulación, pues la pena de dos años de prisión, su triplo (seis años de prisión), excede de la suma aritmética de las anteriores

    Sin embargo, la citada ejecutoria 915/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 9/5/2013 , hechos 17/6/2008, pena 7 meses de prisión, puede ser incluida en el segundo bloque, pues tal bloque ha de partir de la ejecutoria 1421/11 del Juzgado de lo Penal 6 de Valencia, fecha sentencia 14/7/2011 , hechos 14/3/2011, pena 2 años y 6 meses de prisión, pues en la fecha de enjuiciamiento, el referido día 14 de julio de 2011, los hechos de la ejecutoria 915/13, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, que ocurrieron el día 17/6/2008, no estaban sentenciados, pues lo fueron mediante sentencia 9/5/2013 . Luego esta ejecutoria puede ser acumulada a este segundo bloque.

    El resto de las sentencias, serían las siguientes:

    Ejecutoria 2270/12, Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, fecha sentencia 14/12/2012 , hechos 21/2/2011, pena 90 días de prisión.

    Ejecutoria 878/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 17/6/2013 , hechos 19/12/2010, pena 7 meses de prisión.

    Ejecutoria 1424/13, Ejecutoria 915/13, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 9/5/2013 , hechos 17/6/2008, pena 7 meses de prisión.

    Ejecutoria 391/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 10/9/2013 , hechos 10/3/2011, pena 4 años y 12 días de prisión.

    Ejecutoria 187/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 7/2/2014 , hechos 6/1/2011, pena 1 años de prisión.

    Ejecutoria 749/14, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, fecha sentencia 11/4/2014 , hechos 10/3/2011, pena 6 meses de prisión.

    La pena más grave en este bloque no es la de la Ejecutoria 391/14,esto es, 4 años y doce días de prisión, porque esta pena resulta de la suma de varias penas por diversos delitos, y ahí está el error del Juzgado de lo Penal, pues no se toma en consideración el triple de la pena resultante de la conexidad procesal que se enjuicia en una misma ejecutoria, sino el triplo de la pena correspondiente a cada delito, por eso, aun cuando se tratare de un solo enjuiciamiento, se aplican las reglas de la acumulación jurídica, que, por otro lado, es la esencia y el fundamento de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal . En dicha ejecutoria (la número 391/2014), los delitos fueron robo (1 año), atentado (1 año), lesiones (2 años), y 12 días por una falta de lesiones.

    En consecuencia, la pena más grave es la de 2 años y 6 meses de prisión de la Ejecutoria 1421/11, su triple sería 6 años y 18 meses, que es inferior a la suma aritmética de cada una de las penas de este grupo. Por tanto aquí sí cabría la acumulación.

    SEXTO. - De lo anteriormente expuesto deducimos:

  2. - Procede denegar la acumulación de las ejecutorias 3346/09, 348/11, y 57/11.

  3. - Procede acordar la acumulación de las ejecutorias 915/13, 1421/11, 2270/12, 878/13, 1424/13, 391/14, 187/14 y 749/14, y establecer como máximo de cumplimiento de las penas seis años y dieciocho meses de prisión.

    SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso el recurso con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Bernardino , contra Auto de fecha 2 de abril de 2015 , dictado en la Ejecutoria núm. 749/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, en el sentido de mantener un grupo de acumulación (el establecido en el fundamento sexto de ésta Sentencia) con el límite fijado en el mismo como máximo del cumplimiento de las penas impuestas al penado recurrente, con objeto de operar en legal forma seguidamente a los efectos del art. 76 del Código Penal , con el resultado que sea procedente.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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