STS 91/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023
Número de resolución91/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 91/2023

Fecha de sentencia: 13/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10356/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10356/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 91/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10356/2022 interpuesto por Onesimo , representado por el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, bajo la dirección letrada de doña Angelina Castillo Haro, contra el Auto dictado en fecha 9 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de los de Alicante, que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el recurrente, en la Ejecutoria n.º 458/2019, Pieza de acumulación de condenas.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 458/2019, Pieza de acumulación de condenas, con relación a Onesimo, dictó Auto en fecha 9 de abril de 2021, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Por el propio penado Onesimo, en escrito recibido en fecha 13.10.2020, se solicitó la acumulación de condenas de este último ante este Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, en su Ejecutoria 458/2019.

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza separada, se concluyó la misma, tras recabar la hoja histórica penal del penado indicado del Registro Central de Penados y Rebeldes; así como la hoja de cálculo del Centro Penitenciario con relación de ejecutorias de dicho penado pendientes de cumplimiento, recabando igualmente testimonio de todas aquellas correspondientes sentencias.

Con arreglo a todo ello resulta que en la acumulación de condenas pretendida han de considerarse las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria 480/2008 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante; Sentencia de fecha 01.04.2007 (firme el día 30.04.2008), por hechos ocurridos el día 04.11.2005; y una condena de 1 año de prisión (cuya ejecución se suspendió por plazo de 2 años, siéndole notificada el día 12.02.2010, y habiéndose acordado la remisión definitiva el día 27.09.2012).

  2. - Ejecutoria 416/2010 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril; Sentencia de fecha 23.02.2009 (firme el día 09.03.2010), por hechos ocurridos el día 16.02.2009; y una condena de 11 meses de prisión (que dejó cumplida el día 22.12.2011).

  3. - Ejecutoria 212/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche; Sentencia de fecha 10.03.2010, por hechos ocurridos el día 29.06.2007; y una condena de 1 año y 1 mes de prisión.

  4. - Ejecutoria 346/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante; Sentencia de fecha 17.02.2011 (firme el día 16.05.2011), por hechos ocurridos el día 20.01.2009; y una condena de 2 años de prisión.

  5. - Ejecutoria 28/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante; Sentencia de fecha 15.06.2011 (firme el día 16.09.2014); por hechos ocurridos el día 25.09.2008; y una condena de 1 año y 2 meses de prisión.

  6. - Ejecutoria 104/2012 del Juzgado. de lo Penal n.º 1 de Alicante; Sentencia de fecha 10.02.2012 (firme el mismo día); por hechos ocurridos el día 21.01.2012; y una condena de 6 meses de prisión -que fue sustituida por multa y posteriormente revocada-; y otra condena de 12 meses de multa, que dio lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 6. meses de privación de libertad.

  7. - Ejecutoria 388/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm; Sentencia de fecha 18.10.2012 (firme el día 21.05.2013); por hechos ocurridos el día 11.12.2007; y una condena de 1 año de prisión; y otra condena de 3 años y 1 día de prisión.

  8. - Ejecutoria 474/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante; Sentencia de fecha 22.02.2013 (firme el día 02.10.2013); por hechos ocurridos el día 08.02.2013; y una condena de 10 meses de prisión; y por hechos ocurridos el día 09.02.2013, y una condena de 8 meses de prisión.

  9. - Ejecutoria 556/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; Sentencia de fecha 27.03.2014 (firme el día 04.06.2014); por hechos ocurridos el día 20.01.2010; y una condena de 17 meses de multa, que dio lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses y 15 días de privación de libertad.

  10. - Ejecutoria 585/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Orihuela; Sentencia de fecha 11.09.2015 (firme el mismo día); por hechos ocurridos el día 20.06.2009; y una condena de 3 meses y 15 días de prisión; y otra condena de 6 meses de prisión.

  11. - Ejecutoria 295/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; Sentencia de fecha 14.11.2016 (firme el día 24.04.2017); por hechos ocurridos el día 27.01.2011; y una condena de 12 meses de multa, que dio lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad.

  12. - Ejecutoria 458/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante; Sentencia de fecha 22.10.2019 (firme el mismo día); por hechos ocurridos entre los días 8 y 9 de enero de 2011; y una condena de 1 año de prisión.

TERCERO

Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió su informe obrante en la causa, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente; así como la defensa del penado.".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"1.- DECLARO PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las condenas impuestas a Onesimo (también conocido como Santos) que Constan en las siguientes causas de Ejecutorias: siendo acumulable a la condena que consta en la Ejecutoria 474/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (nº 8), las condenas que constan en las siguientes Ejecutorias:

556/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (nº 9);

585/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela (nº 10);

295/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (nº 11); y

458/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (nº 12);

fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas TRES AÑOS DE PRISIÓN, declarando extinguidas las que excedan de dicho límite.

  1. - DECLARO IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las condenas impuestas a Onesimo (también conocido como Santos) que constan en las siguientes causas de Ejecutoria:

480/2008 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante (n.º 1)

416/2010 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril (n.º 2);

212/2010 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Elche (n.º 3);

346/2011 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante (n.º 4);

28/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante (n.º 5);

104/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante (n.º 6); y

388/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm (n.º 7);

debiendo cumplirse cada una de ellas en sus propios términos y de forma separada.

Comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado Onesimo (también conocido como Santos); así como a los órganos judiciales que conozcan de las diversas ejecutorias citadas en la presente resolución, a los efectos legales procedentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado, haciéndoles saber que contra ella pueden formular recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que se ha de preparar ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de notificación de la presente.".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Onesimo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Onesimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal por incorrecta acumulación jurídica de penas.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, y en virtud del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la reinserción social.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la Constitución, por haber existido error en la apreciación de la prueba del Juez Sentenciador, basado en los siguientes documentos o periciales que obran en las actuaciones: hoja de antecedentes penales y testimonios de las sentencias unidas a las actuaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando su estimación parcial. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de febrero de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Onesimo (también conocido como Santos) fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en diecisiete procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2007 y 2019.

Relacionados los procedimientos por el orden de antigüedad de las sentencias que enjuiciaron los hechos en primera instancia y cuyas penas no se encuentras prescritas o cumplidas, las ejecutorias que tiene pendientes son las siguientes:

En el seno del procedimiento de ejecución que se inició con ocasión de la última de sus condenas (la Ejecutoria 458/2019), el penado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en esos procedimientos y que se fijara como tiempo de máximo cumplimiento el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor duración.

En Auto de 9 de abril de 2021 el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante acordó la acumulación de las siguientes ejecutorias: Ejecutoria 474/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante (n.º 8), las condenas que aparecen en los puestos 8, 9, 10, 11 y 12 de la enumeración, esto es, en las Ejecutorias: 474/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante; 556/2014, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante (n.º 9); 585/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Orihuela (n.º 10); 295/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante (n.º 11) y 458/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante (n.º 12); fijando en tres años de prisión el máximo de cumplimiento.

La resolución acordó asimismo el cumplimiento separado de las ejecutorias situadas en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, es decir, las Ejecutorias 480/2008, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante (n.º 1); 416/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril (n.º 2); 212/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Elche (n.º 3); 346/2011, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante (n.º 4); 28/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante (n.º 5); 104/2012, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante (n.º 6) y 388/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm (n.º 7).

Contra dicha resolución el penado interpone el presente recurso de casación que, en tres motivos en los que suscita la misma cuestión esencial, solicita la acumulación en otro bloque de las ejecutorias enumeradas en la posición 1.ª a 7.ª, así como otras cuatro ejecutorias cuyas penas se encuentran prescritas o cumplidas.

El Ministerio Fiscal, aceptando la incorrecta limitación de cumplimiento que se ha establecido, propugna una acumulación diferente y más beneficiosa para el penado. Destacando la improcedencia de atender a las ejecutorias cuyas penas no están pendientes de cumplimiento, subraya que una acumulación que tuviera por sentencia de referencia la correspondiente a la ejecutoria relacionada en segundo lugar, la Ejecutoria 416/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril, al ser la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, permitiría la acumulación de las Ejecutorias 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª, siendo el máximo de cumplimiento por todas ellas el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor gravedad de las acumuladas, esto es, 9 años y 3 días de prisión.

Junto a ello, añade que un segundo bloque que tuviera a la sentencia referida en 8.º lugar como referencia, permitiría la conformación de un bloque que acumularía además las Ejecutorias 9.ª, 10.ª, 11.ª y 12.ª, cuyo máximo de cumplimiento conjunto sería de 3 años, por ser el triple de la duración de la pena más grave.

Eso supondría el cumplimiento separado de las sentencias recogidas en las ejecutorias 1.ª y 6.ª, con un tiempo de cumplimiento de 1 año y 12 meses.

Considera el Ministerio Fiscal que el Auto impugnado debe ser casado y, tras su anulación, dictarse una sentencia que recoja la acumulación expuesta, por ser más favorable al penado al presentar un tiempo total de cumplimiento de 13 años, 12 meses y 3 días (5.108 días), frente a los 14 años, 29 meses y 1 día (5.981 días) que supone la ejecución en los términos fijados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que "al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso".

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO

Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubieran sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, procede realizar la acumulación en los términos peticionados por el Ministerio Fiscal.

No tiene razón el recurrente cuando pretende que se consideren ejecutorias que no están pendientes de cumplimiento y, en cuanto a las que se encuentran en ese estado, tampoco acierta en su propuesta de acumulación, pues la sentencia que contempla la primera ejecutoria se dictó el 1 de abril de 2007, de modo que los delitos enjuiciados en las ejecutorias cuya acumulación se pide (de la 2.ª a 7.ª), fueron todos perpetrados con posterioridad a ese enjuiciamiento (entre los años 2009 y 2001), no siendo así susceptibles de un enjuiciamiento conjunto.

Sin embargo, la posición sustentada por el Ministerio Fiscal es plenamente estimable, en cuanto favorable al recurrente. Si se tomara como referencia para la acumulación la sentencia correspondiente a la ejecutoria relacionada en 2.º lugar (la Ejecutoria 416/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril), al ser la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, permitiría la acumulación de las ejecutorias 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª, siendo el máximo de cumplimiento por todas ellas el triple del tiempo correspondiente a la pena de mayor gravedad de las acumuladas, esto es, 9 años y 3 días de prisión.

Junto a ello, puede conformarse un segundo bloque que tenga a la sentencia referida en 8.º lugar como referencia, lo que permite la conformación de un bloque que acumularía además las ejecutorias 9.ª, 10.ª, 11.ª y 12.ª, cuyo máximo de cumplimiento conjunto sería de 3 años, por ser el triple de la duración de la pena más grave.

Eso supone el cumplimiento separado de las sentencias recogidas en las ejecutorias 1.ª y 6.ª, con un tiempo de cumplimiento de 1 año y 12 meses.

Consecuentemente, esta liquidación es más favorable al penado, al presentar un tiempo total de cumplimiento de 13 años, 12 meses y 3 días (5.108 días), frente a los 14 años, 29 meses y 1 día (5.981 días) que supone la ejecución en los términos fijados en la resolución impugnada.

El motivo debe ser parcialmente estimado, en los términos que han sido expuestos.

QUINTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación de Onesimo (también conocido como Santos). Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento que contiene el Auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, en su Ejecutoria 458/2019.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10356/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10356/2022, interpuesto por Onesimo contra el Auto de fecha 9 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia rescindente estimaron parcialmente el recurso de casación que formuló la representación de Onesimo (también conocido como Santos) contra el Auto dictado el 9 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, en su Ejecutoria 458/2019.

De conformidad con ello, resulta oportuno acumular las penas correspondientes a las Ejecutorias 416/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril; 212/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Elche; 346/2011, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; 28/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante y 388/2013, del Juzgado de lo Penal 1 n.º de Benidorm, fijándose un máximo de cumplimiento por todas ellas de 9 años y 3 días de prisión.

Se acumulan asimismo las penas correspondientes a las Ejecutorias 474/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante; 556/2014, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; 585/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Orihuela; 295/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante y 458/2019, del Juzgado de lo penal n.º 6 de Alicante, fijándose un máximo de cumplimiento conjunto de 3 años.

Se establece, por último, el cumplimiento separado de las sentencias recogidas en las Ejecutorias 480/2008, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante y 104/2012, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

- Acumular las penas correspondientes a las Ejecutorias 416/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Motril; 212/2010, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Elche; 346/2011, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; 28/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante y 388/2013, del Juzgado de lo Penal 1 n.º de Benidorm, fijándose un máximo de cumplimiento por todas ellas de 9 años y 3 días de prisión.

- Acumular asimismo las penas correspondientes a las ejecutorias 474/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante; 556/2014, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante; 585/2015, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Orihuela; 295/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante y 458/2019, del Juzgado de lo penal n.º 6 de Alicante, fijándose un máximo de cumplimiento conjunto de 3 años.

- Establecer el cumplimiento separado de las sentencias recogidas en las Ejecutorias 480/2008, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante y 104/2012, del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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