STS 214/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:1788
Número de Recurso11291/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 5 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Everardo , representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo penal nº 2 de Vilanova y la Gesltrú en la ejecutoria 537/07 dimanante del Procedimiento Abreviado 532/05 dictó auto de 27 de octubre de 2008 con los siguientes hechos:

    "Primero.- Por la representación procesal y dirección letrada de D. Everardo , en escrito con fecha de entrada el pasado 14 de abril, interesando la acumulación de condenas.

    Segundo. El Fiscal, en informe datado el pasado 25 de julio, no se opuso al ser más beneficioso para el penado.

    Tercero. El Sr. Everardo ha sido condenado a las siguientes causas, todavía pendientes de cumplimiento:

  2. Ejecutoria nº 5533/02 (P.A. nº 400/00) por el Delito de Daños a la pena de 3 meses y 5 días de prisión, según Sentencia firme de 13-6-00 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona . Los hechos se cometieron el 5-8.98.

  3. - Ejecutoria nº 5951/03 (P.A. nº 497/02), por dos Delitos de Robo con Intimidación a un total de 4 años de prisión (dos por cada infracción), según Sentencia firme de 12-5-03 recaída en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona . Los hechos se consumaron el 27 y 30 de noviembre de 2001.

  4. - Ejecutoria nº 262/04 (P.A. nº 637/03) por un Delito de Robo en Casa Habitada a 2 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 2-6-04 dictada en este mismo Juzgado . Los hechos acaecieron el 9 de septiembre de 2001.

  5. Ejecutoria nº 4925/02 (P.A. nº 234/02), por un Delito de Robo con intimidación a 2 años de prisión, según Sentencia firme de 16-2-02 recaía en el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona . Los hechos se cometieron el 5 de febrero de 2002.

  6. - Ejecutoria nº 6001/02 (P.A. nº 227/02), por un Delito de Robo con Intimidación a 3 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 17-6-02 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona . Los hechos acaecieron el 8-2-02.

  7. Ejecutoria nº 7177/03 (P.A. nº 303/03), por 49 Delitos de Robo con Intimidación, dos en grado de tentativa y dos Robos con Fuerza a un total de 19 años y 6 meses de prisión, según Sentencia firme de 1-10-03 recaída en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona . Los hechos se desarrollaron desde el septiembre de 2001 a febrero de 2003.

  8. Por último, la presente ejecutoria por un Delito de Robo en Casa Habitada. Mediante sentencia firme datada el 25-10-07 se le impusieron 2 años de prisión. La infracción se cometió el 1 de noviembre de 2001".

  9. - El Juzgado de lo Penal de Vilanova y la Geltrú en el citado auto, dictó la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO

    La acumulación de las condenas impuestas a D. Everardo descritas en el hecho tercero de esta resolución. Se fija como tiempo máximo a cumplir el de 20 años de prisión, declarando extinguido el resto que exceda de este límite.

    Comuníquese la presente al Centro Penitenciario Brians 1. Asimismo, notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que no es firme. Procede interponer recurso de casación por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  10. - Notificado el auto, la representación de Everardo presentó escrito interesando se acumularan otras dos condenas. El Juzgado de lo penal num. 2 de Vilanova y la Geltrú dictó auto el 5 de abril de 2011 , en el que consta los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero. Por Auto datado el 27-10-08 se acordó la acumulación de las condenas descritas en su Antecedente de Hecho Tercero. Se fijó en 20 años de prisión el límite máximo de cumplimiento.

    Segundo. Por la representación procesal y dirección letrada de D. Everardo , en escrito con fecha de entrada el pasado 30 de diciembre, se interesó la acumulación de dos condenas. Concretamente, las determinantes de las ejecutorias 470/07 y 98/02 seguidas en los Juzgado de lo Penal nº 2 y 4 de Tarragona respectivamente.

    Tercero. La Fiscal, en informe datado el 25 de febrero, no se opuso.

  11. - En el referido auto de 5 de abril de 2011 , consta la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO

    Estimar parcialmente la petición realizada por la defensa de D. Everardo , en su virtud, ampliando el auto de 27-10- 08, se acumula la sentencia recaída en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona de fecha 28-11-06 (ejecutoria nº 470/07).

    Comuníquese la presente al Centro Penitenciario Brians 1.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que no es firme. Prcede interponer recurso de casación por infracción de ley, a preparar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  12. - Notificado el auto de 5 de abril de 2011 a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado Everardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  13. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECRIM por inaplicación del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 LECRIM . SEGUNDO.- Por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPU, en concordancia con el art. 24 de la Constitución Española .

  14. - Instruido el Ministerio Fiscal apoya parcialmente los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  15. - Señalada deliberación para el día 26 de enero de 2012, se acordó su suspensión y dar traslado de la documentación presentada por el recurrente al Ministerio Fiscal. Tras los oportunos trámites el Ministerio Fiscal emite nuevo informe en el que muestra su apoyo al recurso ya expresado en su primer informe de fecha 14 de noviembre de 2011 y ahora a tenor de la comprobación correcta de la fecha del hecho nº 5 de la ejecutoria 6 lo rectifica. Se señala nuevamente para la deliberación y votación el día 26 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El 5 de abril de 2011 dictó un auto el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú , en el que acordó estimar parcialmente la petición realizada por la defensa de Everardo , y en su virtud ampliar el auto de acumulación de condenas dictado el 27-10-2008, acumulando ahora la sentencia recaída en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 28-11-2006 (ejecutoria nº 470/2007).

Frente a esta resolución recurrió en casación la defensa del referido penado, formalizando dos motivos de casación, al considerar que concurrían una serie de errores en la acumulación de las distintas condenas, errores que se remontaban ya al primer auto de acumulación dictado el 27 de octubre de 2008 y que ahora también repercutían en el auto recurrido, dictado el 5 de abril de 2011 .

Por todo lo cual, interesa que se acumulen las condenas relativas a las ejecutorias 5951/2003, 6001/2002, 262/2004, 470/2007, 4925/2002, 535/2007 y 7177/2003, debiendo establecerse el límite máximo de cumplimiento por todas ellas en diez años y seis meses de prisión; quedarían excluidas de la acumulación las ejecutorias 5533/2002 y 98/2002.

ÚNICO. 1. En el primer motivo se denuncia, por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º de la LECr .), la inaplicación del art. 76 del C. Penal en relación con el art. 988 de la LECr . Alega la defensa que el auto de acumulación dictado el 27 de octubre de 2008 incurre en varios errores materiales que no han sido subsanados en el auto dictado el 5 de abril de 2011 .

En concreto, con respecto a la ejecutoria 7177/2003, relativa a la sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , aduce que concurre un error en una de las fechas de los hechos que son objeto de condena en la sentencia, pues la fecha del delito que se fija en el 17 de enero de 2003 tiene que referirse necesariamente al año 2002, ya que el 17 de enero de 2003 el penado se hallaba preso. El error puede deberse muy probablemente, según el recurrente, a que en la sentencia se enjuician 51 hechos delictivos, pluralidad que habría determinado el baile final de una de las fechas.

También alega la parte que concurre otro error en la transcripción de la ejecutoria 4925/2002, tramitada en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en la que se ejecuta una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de la misma ciudad de fecha 16 de octubre de 2002 . El error se refiere a que en el auto de acumulación dictado el 27 de octubre de 2008 se transcribe como fecha de la sentencia la de 16 de febrero de 2002 y no la de 16 de octubre, que es la correcta.

Denuncia la parte impugnante un tercer error en el auto de acumulación dictado el 27 de octubre de 2008 por el mismo Juzgado de Villanueva y Geltrú consistente en la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 497/2002 (ejecutoria 5951/2003, seguida en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona). Pues en esa sentencia se condena al ahora recurrente como autor de dos delitos de robo mediante instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, y sin embargo en el auto de acumulación de 27 de octubre de 2008 se reseña una sola pena de cuatro años de prisión, error que tiene su relevancia a la hora de fijar el tiempo máximo de cumplimiento efectivo, fijado erróneamente en el triplo de esa cuantía, es decir, 12 años de prisión.

El cuarto error que denuncia la defensa con respecto al auto dictado el 27 de octubre de 2008 se refiere al fundamento jurídico segundo, donde dice que serían acumulables todas las ejecutorias relacionadas cuyas sentencias sean posteriores a la fecha de 1 de noviembre de 2007 , cuando en realidad la referencia correcta es a la fecha de 1 de noviembre de 2001 , que es la real de los hechos enjuiciados en la última sentencia recaída, correspondiente a la ejecutoria 535/2007. Este error ha sido corregido ya por el auto que ahora se recurre, de 5 de abril de 2011 .

En ese auto de 5 de abril de 2011 se dice que la parte interesa la acumulación solo de las dos ejecutorias 470/2007 y 98/2007 no comprendidas en el auto dictado el 27 de octubre de 2008, cuando, según el recurrente, realmente no es así, ya que el penado solicita una nueva acumulación correcta en la que se computen la totalidad de las condenas.

  1. Las condenas cuya acumulación interesa ahora la defensa del penado son las siguientes:

    1) Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado 400/00 ( ejecutoria 5533/02 seguida en el Juzgado Penal 15 de Barcelona), en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, o tres meses de arresto mayor en caso de impago, y por una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Los hechos se cometieron el día 5 de agosto de 1998 .

    2) Sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado 497/02 ( ejecutoria 5951/03 seguida en el Juzgado de lo penal 15 de Barcelona), en la que Everardo fue condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos. Los hechos se cometieron el día 27 y 30 de noviembre de 2001 .

    3) Sentencia de fecha 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 227/02 ( ejecutoria 6001/02 seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona). Fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión. Los hechos se cometieron el día 8 de febrero de 2002 .

    4) Sentencia de 2 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado 637/03 ( ejecutoria 262/04 seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú). Fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años y seis meses de prisión. Los hechos se cometieron el día 9 de septiembre de 2001 .

    5) Sentencia de 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado 69/2002 ( ejecutoria 470/07 seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona). Fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, y por un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Los hechos se cometieron el día 2 de abril de 2000 .

    6) Sentencia de 16 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona en el procedimiento abreviado 234/2002 ( ejecutoria 4925/02 seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona). Fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión. Los hechos se cometieron el día 5 de febrero de 2002 .

    7) Sentencia de 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado 532/05 ( ejecutoria 535/07 seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú). Fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años de prisión. Los hechos se cometieron el día 1 de noviembre de 2001 .

    8) Sentencia de 1 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado 303/03 ( ejecutoria 7177/2003 seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona). Fue condenado como autor de cuarenta y tres delitos de robo con intimidación y uso de arma consumados, dos delitos de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, seis delitos de robo con violencia o intimidación, a cuarenta y tres penas de tres años y seis meses de prisión, otras seis penas de tres años de prisión y dos penas de dos años de prisión. Los hechos se cometieron los días 9/2/2002, 9/2/2002, 27/1/2002, 14/1/2002, 17/1/2003 , 18/1/2002, 21/1/2002, 14/1/2002, 2/1/2002, 21/1/2002, 27/1/2002, 24/1/2002, 3/1/2002, 10/2/2002, 7/1/2002, 10/1/2002, 7/1/2002, 9/1/2002, 4/1/2002, 2/1/2002, 2/1/2002, 15/11/2001, 27/11/2001, 31/12/2001, 4/2/2002, 21/12/2001, 31/10/2001, 24/12/2001, 11/12/2001, 16/12/2001, 12/12/2001, 7/12/2001, 6/12/2001, 1/12/2001, 30/10/2001, 29/11/2001, 23/11/2001, 17/11/2001, 26/10/2001, 23/10/2001, 12/10/2001, 8/12/2001, 14/1/2002, 3/2/2002, 30/1/2002, 31/1/2002, 29/1/2002, 6/2/2002, 15/1/2002, 30/9/2001 a 1/10/2001 y 29/10/2201. En esta Sentencia se estableció el límite de cumplimiento de 10 años y 6 meses de prisión.

    9) Sentencia de 28 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el procedimiento abreviado 38/00 ( ejecutoria 98/2002 seguida en el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona). Fue condenado como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión. Los hechos se cometieron el día 16 de marzo de 2000 .

  2. La parte recurrente alega que de las nueve sentencias señaladas solo dos no son acumulables a las restantes: la de 13 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, correspondiente a la ejecutoria 5533/2002; y la sentencia de 28 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona , correspondiente a la ejecutoria 98/2002. Y ello porque en ambos casos los hechos fueron cometidos y sentenciados con anterioridad a la sentencia de 17 de junio de 2002 , circunstancia que hacía imposible que fueran enjuiciados en un mismo proceso.

  3. Según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

  4. De acuerdo con la precedente doctrina jurisprudencial, y partiendo siempre de que los errores denunciados por la parte recurrente con respecto al auto de acumulación dictado el 27 de octubre de 2008, a tenor de la documentación que consta en el proceso, resultan palmarios, y como tales errores permanecen en el auto recurrido de 5 de abril de 2011 , ha de accederse a la pretensión formulada por la defensa del penado y proceder a la acumulación en los términos solicitados. De modo que resultan acumulables las condenas correspondientes a las siguientes ejecutorias (ver apartado dos de este fundamento de derecho): 5951/03, seguida en el Juzgado de lo penal 15 de Barcelona; 6001/02 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona; 262/04 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú; 470/07 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona; 4925/02 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona ; 535/07 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú; y 7177/2003 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona.

    En todos esos procesos ninguna de las sentencias ha sido dictada con anterioridad a los hechos que se reseñan en las diferentes resoluciones, tal como se puede comprobar en el apartado 2 de este fundamento de derecho. Pues el único extremo que suscitaba dudas era el hecho número cinco de la sentencia de 1 de octubre de 2003 , comprendida en la ejecutoria 7177/2003; pero, según ya se ha podido comprobar por la documentación que figura unida a la causa, ese hecho no se cometió el 17 de enero de 2003 sino el 17 de enero de 2002, concurriendo así un error de transcripción en la referida sentencia.

    En cambio, han de quedar excluidas de la acumulación las condenas correspondientes a las ejecutorias 5533/02 , seguida en el Juzgado Penal 15 de Barcelona, y la 98/2002 , seguida en el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona. Pues en ambos casos los hechos se cometieron con anterioridad a la sentencia de 17 de junio de 2002 , que es la más antigua de las correspondientes a las ejecutorias acumuladas. Las condenas de las dos referidas ejecutorias serían acumulables entre sí por razón de fechas, pero carece de efectos prácticos esa hipotética acumulación debido a que el triplo de la pena impuesta en cada una de las dos sentencias excede de la punición por separado.

    Se acumulan por tanto las siete referidas condenas (comprendidas en los números 2 al 8 del apartado dos de este fundamento de derecho) y se fija una pena máxima de cumplimiento por todas ellas de diez años y seis meses de prisión, que es el triple de la pena más grave impuesta en las diferentes sentencias (tres años y seis meses de prisión que se impuso en la sentencia de 17 de junio de 2002 ).

    Se estima, en consecuencia, el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .), sin que sea ya por tanto necesario entrar a examinar el motivo segundo del recurso relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    FALLO

    ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Everardo contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 5 de abril de 2011 , que amplió el la acumulación de condenas acordada en su día por el mismo Juzgado, auto que queda así anulado, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

    En la causa ejecutoria 537/07, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, dictó auto en fecha 5 de abril de 2011 , ampliando la acumulación de condenas acordada en su día por el mismo Juzgado, auto que ha sido anulado por la sentencia díctada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en el fundamento jurídico de la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto dictado el 5 de abril de 2011 y acordar la acumulación que allí se recoge de las condenas correspondientes a las siete ejecutorias reseñadas, fijándose el máximo de cumplimiento con respecto a las mismas en diez años y seis meses de prisión.

FALLO

Se acuerda acumular con respecto al penado Everardo las condenas correspondientes a las siguientes ejecutorias: 5951/03, seguida en el Juzgado de lo penal 15 de Barcelona; 6001/02 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona; 262/04 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú; 470/07 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona; 4925/02 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona ; 535/07 , seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú; y 7177/2003 , seguida en el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona, fijándose el límite máximo de cumplimiento por todas ellas en diez años y seis meses de prisión .

Quedan excluidas de la acumulación las condenas correspondientes a las ejecutorias 5533/02 , seguida en el Juzgado Penal 15 de Barcelona, y la 98/2002 , seguida en el Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • ATS 374/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo......
  • ATS 859/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo......
  • STS 992/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...con anterioridad a la fecha del primer enjuiciamiento de los que fueron objeto de acumulación -vid. SSTS 207/2014 de 11 de marzo, 214/2012 de 20 de marzo, 146/2010 de 4 de febrero, 181/2010 de 24 de De tal modo, la decidida interpretación a favor de reo determina el alcance de la reacumulac......
  • AJP nº 1, 18 de Marzo de 2020, de Manresa
    • España
    • 18 Marzo 2020
    ...procedente, pero que, ahora, sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia a incorporar ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 214/2012, de 20 de marzo; 146/2010, de 4 de febrero, de 11 de marzo, entre Si bien hay que tener en cuenta que la nueva refundición que se opere solo será procedente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De la aplicación de las penas
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título III
    • 10 Febrero 2021
    ...lado, y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS núm. 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR