STS 992/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución992/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 992/2021

Fecha de sentencia: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10395/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Ciudad Real. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10395/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 992/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10395/2021 interpuesto por el penado D. Luis Andrés representado por el procurador D. José María Torrejón Sampedro, bajo la dirección letrada de Dª. María del Rocío Camacho Ayllón contra Auto dictado en fecha 9 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la Ejecutoria Penal núm. 27/2019.

Intervine el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Dª . Fidela representada por la procuradora Dª Ana Mª Pérez Ayuso, bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Marín Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda en la Ejecutoria Penal num. 27/2019 (PA 14/18) del penado Luis Andrés, dictó Auto en fecha 9 de abril de 2021, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO. - Por la representación procesal de Luis Andrés, penado en la presente causa, se solicitó al amparo de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal, la acumulación de las condenas.

SEGUNDO. - Se dio traslado a al Ministerio Fiscal que emitió informe en los términos que obran documentados en las actuaciones."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Este Tribunal ha decidido:

Denegar la petición de acumulación de condenas solicitada por la representación procesal del penado Luis Andrés.

Notifíquese el presente al penado, su representación procesal y al Ministerio Fiscal.

Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle cumpliendo condena el penado.

Remítase testimonio de esta resolución a todas las ejecutorias pendientes del penado, de haberlas. "

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Crim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con el artículo 24.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitaron la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Luis Andrés

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76.1 CP

  1. El recurrente denuncia, al tiempo, infracción de precepto constitucional y sustantivo. Considera que la decisión recurrida, mediante una interpretación restrictiva del artículo 76, lesiona los derechos a la tutela judicial y a la libertad, consagrados, respectivamente, en los artículos 24 y 17, ambos, CE, pues no toma en cuenta los límites tempo-materiales de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 76.1 CP. De tal modo, superado, como es el caso, el límite de veinte años de efectivo cumplimiento deben considerarse extinguidas el resto de penas impuestas y pendientes de ejecución.

  2. El motivo introduce una compleja cuestión de relevancia constitucional y, en esa medida, de evidente interés casacional.

    La Constitución, como no podía ser de otra manera, brinda al derecho a la libertad ambulatoria una vigorosa protección estableciendo significativas garantías institucionales. Entre estas, encontramos la de estricta legalidad y tipicidad en la identificación de las causas y procedimientos de limitación y privación -vid. SSTC 19/1999, 92/2012, 84/2018-; la de interpretar de forma axiológicamente deferente hacia el propio valor libertad las normas reguladoras de la ejecución de la pena -vid. SSTC 57/2007-; la de exigir cualificados deberes de motivación en la fijación de la pena puntual - SSTC 75/2007, 25/2011-; la del habeas corpus como específico instrumento jurisdiccional de protección frente a privaciones ordenadas por agentes o autoridades no judiciales- STC 72/2019-; la del reconocimiento de acciones indemnizatorias frente al Estado, ex artículos 106 y 121 CE, en aquellos casos en los que la decisión privativa de libertad se hubiera basado en un error administrativo o judicial o en supuestos de prisión provisional cuando la persona que sufre la medida resulte finalmente absuelta y no concurran condiciones extintivas de la responsabilidad patrimonial de la administración -vid STC 85/2019-.

    G arantías institucionales del derecho a la libertad entre las que también cabe incluir las fórmulas normativas que compensan medidas cautelares con penas privativas de libertad, como las previstas en los artículos 58 y 59, ambos, CP. Y aquellas como las contempladas en los artículos 76 y 78, ambos, CP, con fundamento en los principios de prohibición del exceso, interdicción de la arbitrariedad, dignidad humana y reinserción, que limitan el alcance temporal efectivo de las penas privativas de libertad. O las previsiones penitenciarias de refundición punitiva y tratamiento mediante fórmulas de progresión en grado.

  3. Este grupo de garantías parten de un presupuesto común: la reacción del Estado frente al delito no puede cerrar definitivamente la puerta a que la persona condenada, pese a la gravedad o la cantidad de delitos cometidos, pueda recuperar su libertad y disfrutar con plenitud de su estatuto de ciudadanía.

    Los componentes retributivos de las penas o incluso los fines de prevención general y especial que puedan identificarse en su imposición deben ceder, dadas determinadas condiciones, ante intereses y valores que, como la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, resultan más decisivos para conformar las bases de nuestro sistema político y de convivencia.

    Dicha cesión constituye un imperativo axiológico de adecuación del poder de castigar a los valores que identifican al Estado como constitucional. Como afirmó el Tribunal Constitucional Federal alemán en la sentencia de 21 de junio de 1977 [BVerfGE, vol. 45, p. 187] -sobre la pena de Cadena Perpetua [Lebenslange Freiheitsstrafe]-, "sería contrario a la disposición de la Ley Fundamental que prevé la dignidad humana que el Estado prive por la fuerza a una persona de su libertad sin que le dé la oportunidad concreta y realista de recuperarla". La rehabilitación, se afirma en la referida sentencia "es un imperativo constitucional para cualquier sociedad que tenga como pilar la dignidad humana". Doctrina que se reitera en la sentencia el 16 de enero de 2010 -BVerfG, 2 BvR 2299/09- en la que se aborda un caso de extradición en el que el autor se enfrentaba a una pena de "cadena perpetua agravada hasta la muerte" en Turquía. El Tribunal Constitucional Federal ante las vagas y residuales posibilidades de revisión -gracia presidencial, enfermedad, edad avanzada- negó la concesión de extradición "pues una condena que no ofrecía ninguna perspectiva concreta de liberación debía considerarse cruel y degradante y contraria a la dignidad humana, que el artículo 1 de la Ley Fundamental exige respetar".

  4. Esta tensión entre ejecución penal y los límites axiológicos antes mencionados también ha sido objeto de especial atención por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al hilo de pronunciamientos alrededor de la pena a perpetuidad, el TEDH ha reiterado que, si bien el Convenio no prohíbe su imposición con relación a delitos especialmente graves, sin embargo, para que sea compatible con el artículo 3 -derecho a no sufrir trato inhumano y degradante-, el correspondiente sistema penal debe ofrecer perspectivas efectivas y reales de revisión que permitan la salida de prisión de la persona condenada -vid. SSTEDH (Gran Sala), caso Vinter y otros c. Reino Unido, de 9 de julio de 2013; caso Hutchinson c. Reino Unido, de 17 de octubre de 2017-. Reevaluación que ha de tomar en cuenta elementos como la retribución, la disuasión, la protección de la seguridad pública y, de forma destacada, la rehabilitación. El Tribunal de Estrasburgo ha subrayado la importancia del objetivo de la reinserción en el desarrollo de las políticas penales de los Estados -vid. STEDH (Gran Sala), Caso Khoroshenko c. Rusia de 15 de junio de 2015-. Como se destaca en el artículo 6 de las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa, toda pena de prisión debe tener como finalidad facilitar la reintegración en la sociedad de la persona privada de libertad, precisándose en el artículo 102.1 que el régimen penitenciario de las personas condenadas " debe ser diseñado de tal manera que se les inculque una vida responsable y apartada de la delincuencia".

    También las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, en lógica concordancia con lo establecido en el artículo 10 § 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , obligan a las autoridades concernidas a utilizar todos los recursos disponibles para asegurar la reintegración de los delincuentes en la sociedad, estableciéndose específicamente que la principal finalidad de todo sistema penitenciario debe ser el cambio y la rehabilitación social de los reclusos. Finalidad que se enfatiza en la Observación General del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el referido artículo 10 del Pacto, cuando se afirma "que ningún sistema penitenciario puede basarse exclusivamente en una finalidad retributiva". Presupuestos teleológicos que han sido también incorporados de forma expresa y sustancial en nuestra jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 112/96, 9/203, 160/2012 y la más reciente al hilo de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la reforma del Código Penal que introdujo la pena de prisión permanente revisable, STC 169/2021-.

  5. Por su parte, la Recomendación (2003)22, relativa a la libertad condicional, adoptada del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 24 de septiembre de 2003 fija como principios generales en los apartados 3 y 4 que "la libertad condicional debe tener como objetivo ayudar a los presos a realizar una transición exitosa de la prisión a la vida en la comunidad de acuerdo con la ley, con condiciones y medidas de atención posterior a la liberación diseñadas para lograr este objetivo y para contribuir a la seguridad pública y a la reducción de la delincuencia en la sociedad. Para reducir los efectos nocivos del encarcelamiento y promover la reinserción de los reclusos en condiciones que garanticen la seguridad de la comunidad, la legislación debe prever la posibilidad de la libertad condicional para todos los reclusos condenados, incluidos los que cumplen cadena perpetua. A los presos condenados a cadena perpetua no se les debe negar la esperanza de ser liberados. En primer lugar, porque no se puede argumentar razonablemente que todos los condenados a cadena perpetua seguirán siendo siempre peligrosos para la sociedad. En segundo lugar, porque la detención de personas que no tienen ninguna esperanza de salir en libertad plantea graves problemas de gestión, ya sea para fomentar la cooperación y frenar el comportamiento disruptivo, para ofrecer programas de desarrollo personal, para organizar la planificación de la condena o para garantizar la seguridad. Los países con cadena perpetua efectiva en su legislación deberían crear oportunidades para la revisión de la sentencia después de varios años y a intervalos regulares, para decidir si un condenado a cadena perpetua puede cumplir el resto de su condena en la comunidad y en qué condiciones y con qué medidas de cuidado".

    También debe destacarse en el ámbito de la Unión Europea, el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 [2002/584/JAI], relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en el que se establece "que cuando la infracción en la que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad a perpetuidad, la ejecución de la orden podrá estar supeditada a que el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor prevea la revisión de la pena impuesta - a petición del interesado o, a más tardar, al cabo de veinte años- o la aplicación de las medidas de clemencia a las que tenga derecho la persona en virtud de la legislación o la práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

  6. Partiendo de lo anterior, y como apuntábamos, el mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación. Dadas las condiciones tempo-procesales previstas en la norma, debe activarse una limitación penológica que parte de una suerte de regla presuntiva de merecimiento de pena por un injusto global conformado por todos los delitos que pudieron juzgarse en una misma causa y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas. Se intenta, de esta manera, corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática y cumplimiento sucesivo que se establece en los artículos 73 y 75 CP.

    Como afirmábamos en la STS 367/2015, de 11 de abril, con relación al fundamento teleológico de la norma, "a diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado. En concreto, cuando se trata de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado periodo de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias vitales, la regla general establecida en el art. 76 CP que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación draconiana del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un periodo tan prolongado de su vida que impida definitivamente su eventual rehabilitación. Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad, por ejemplo, contra la vida humana".

  7. Dicha finalidad ha justificado, precisamente, la progresiva desmaterialización de las decisiones de acumulación poniendo el acento casi exclusivamente en que dadas las condiciones temporales de producción de los distintos delitos pueda trazarse una posibilidad mínimamente razonable de enjuiciamiento conjunto -lo que ha tenido expreso reflejo en la regulación introducida por la reforma operada por la L.O 1/2015-. Lo que explica, en una lógica de consecuencias ajustadas a dicha finalidad, que se impusiera finalmente en la jurisprudencia de este Tribunal la oportunidad de revisar decisiones de acumulación jurídica por el conocimiento posterior de nuevas penas susceptibles de haber sido acumuladas -vid. SSTS 344/2014 de 24 de abril, 812/2014 de 2 de diciembre, 367/2015 de 11 de abril-. La revisión, en estos casos, no debe limitarse a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto-fuente, incluidas aquellas que se descartó su acumulación por no considerarse entonces procedente, pero que, ahora, sí podrían ser acumulables con motivo de la nueva sentencia a incorporar, siempre que los hechos cometidos lo sean con anterioridad a la fecha del primer enjuiciamiento de los que fueron objeto de acumulación -vid. SSTS 207/2014 de 11 de marzo, 214/2012 de 20 de marzo, 146/2010 de 4 de febrero, 181/2010 de 24 de febrero-.

    De tal modo, la decidida interpretación a favor de reo determina el alcance de la reacumulación, como se precisa en la STS 707/2013, de 30 de septiembre, a dos supuestos: primero, cuando todas las penas puedan ser acumuladas, de manera que el límite máximo de cumplimiento así obtenido sea inferior a la suma de la nueva condena más el límite máximo resultante de la anterior acumulación; segundo, cuando, excepcionalmente, no todas las penas anteriores fuesen acumulables, pero alguna sí, en cuyo caso podrían formarse dos bloques, modificando la acumulación anterior, de manera que el resultado obtenido sea más favorable al reo. Es decir, cuando las penas que puedan acumularse en la nueva acumulación puedan ser extraídas de la acumulación anterior, determinando una rebaja de la misma. De modo que el resultado final de ambas acumulaciones, o dicho de otra manera la suma de los límites máximos fijados por ambas acumulaciones, sea inferior a la suma de la nueva condena más el límite máximo fijado en la acumulación anterior. Lo que excluye a aquellos supuestos en los que la nueva pena acumulable pudiera perjudicar retroactivamente a una acumulación jurídica ya practicada -vid. STS 258/2014, de 1 de abril-.

  8. Sin embargo, el régimen legal de acumulación y su decidido tratamiento expansivo no excluye el riesgo de que, en supuestos de una actividad delictiva con una particular proyección en el tiempo, marcada por la reincidencia y la comisión sucesiva de delitos, se pueda configurar un objeto de ejecución que supere los límites absolutos de cumplimiento previstos en el artículo 76 CP. Lo que acontecerá cuando, atendidas las diversas condiciones tempo-procesales de producción y enjuiciamiento de los delitos sucesivos, no resulte posible la reacumulación jurídica de penas.

  9. Esta sala de casación ha abordado esta delicada cuestión en la STS de 21 de enero de 2014, avalando, por mayoría, la solución de que aquellas personas condenadas a penas que no son susceptibles de ser limitadas en virtud del art. 76.2 del Código Penal, por no cumplir el criterio cronológico legalmente fijado, deban permanecer en prisión, aunque se hayan superado los límites previstos en el artículo 76.1 CP.

    Como se precisa en la sentencia indicada " no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada con arreglo a aquel precepto", concluyendo que " fuera de los supuestos previstos en el artículo 76 del Código Penal , las limitaciones al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad no operarían, y ello por cuanto, de lo contrario se estaría alentando la expectativa de impunidad que implica el saber que alcanzado el límite máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad quedarían absorbidos por la susodicha acumulación y, en consecuencia, no habrían de cumplirse".

    La sentencia pretende neutralizar lo que ha venido a denominarse, reiteradamente, como "patrimonio punitivo". Es decir, una suerte de privilegio que se ofrecería a la persona que sabedor de que las penas ya impuestas han cubierto el límite máximo de cumplimiento previsto en la norma podría cometer nuevos delitos sin consecuencia punitiva alguna. Para la sentencia 369/2104, " una cosa es la flexibilización absoluta del concepto de conexidad, desvinculándolo de su estricto significado procesal, y otra muy distinta admitir y alentar la impunidad de los delitos no susceptibles de acumulación (...)".

  10. Sin perjuicio de la necesidad de abrir otras fórmulas normativas y vías de interpretación que permitan en la fase de ejecución corregir excesos de cumplimiento efectivo de penas no acumulables que contradigan axiológicamente los mandatos constitucionales de reinserción y de proporcionalidad, la referida doctrina de esta Sala conduce al rechazo del motivo. Y ello porque no cabe declarar extinguida una pena no jurídicamente acumulable ex artículo 76.2 CP a las anteriores -como acontece en el caso con relación a las ejecutorias 5867/17 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real y 27/2019 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 2ª)- por superación de los plazos previstos en el artículo 76.CP.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

  1. Como segundo motivo se denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La duración del incidente de acumulación promovido en la instancia, más de año y medio, carece de toda justificación, cuando, además, hasta en tres ocasiones se pretendió el impulso procesal por la propia parte promotora.

    Tiene razón el recurrente. Como nos recuerda la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia - STEDH, caso Hache contra Francia, de 24 de octubre de 1989- . Deber de respeto que se convierte en particularmente exigible cuando lo que está en juego es el derecho a la libertad. En efecto, el Tribunal de Derechos Humanos ha destacado, entre los indicadores que deben ser tomados en cuenta para mesurar la razonabilidad del plazo empleado en la toma de una decisión judicial, el de la naturaleza del asunto. Incidiendo, particularmente, en aquellos procedimientos en los que está en juego la libertad de una persona, para los que resulta exigible un estándar de especial celeridad y diligencia -vid. STEDH, caso Rizzotto contra Italia, de 24 de abril de 2008-.

    En el caso, no cabe duda, por el objeto pretendido, que la tramitación temporal del incidente de acumulación reclamaba singulares cargas de diligencia temporal en su tramitación. Lo que no se compadece con la duración afirmada por el recurrente de casi año y medio, sin que se identifique, además, ninguna circunstancia procesal que pueda explicarlo.

    La no razonabilidad del plazo de tramitación supone una lesión del derecho fundamental invocado cuyo reconocimiento en esta instancia casacional y a los efectos pretendidos tiene, no obstante, un valor y alcance meramente declarativo.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  2. Atendido el objeto devolutivo planteado y a la luz del contenido de la parte expositiva de esta resolución no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Andrés contra el auto de 9 de abril de 2021 de la Audiencia provincial de Ciudad Real, Sección 2ª.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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