STS 15/2022, 12 de Enero de 2022

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2022:16
Número de Recurso10548/2021
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución15/2022
Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 15/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10548/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10548/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 15/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10.548/2021 interpuesto por Herminio , representado por la procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada del Sr. D. Javier Gaspar Puig y Sra. D.ª Sagrario Verdejo Gutiérrez contra contra el auto de fecha 4 de junio de 2021, subsanado mediante auto de fecha 29 de junio de 2021, ambos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 783/2020. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO. Por la representación procesal del penado Herminio se ha presentado escrito en el que interesa la acumulación de condenas que en su escrito detalla, en aplicación del artículo 76 del Código Penal de las penas privativas de libertad. Las causas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

"SEGUNDO.- En la actualidad el penado Herminio se encuentra interno en el Centro penitenciario A Lama (Pontevedra). Está cumpliendo dos acumulaciones previas, acordadas en la Ejecutoria 795/2007 del Juzgado de lo Penal no 12 de Madrid y en la Ejecutoria 146/2013 del Juzgado de lo Penal no 3 de Santander, así como otras condenas separadas, sumando todas ellas un total de 30 años, 30 meses y 10 días de prisión. Se han recabado todas las sentencias condenatorias del penado, hoja de cálculo y hoja histórico-penal. Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado con el resultado que obra en autos".

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- PRIMERO.- ACUMULAR LAS CONDENAS IMPUESTAS AL PENADO Herminio EN LOS SIGUIENTES BLOQUES:

  1. - SE ACUMULAN EN UN BLOQUE LAS EJECUTORIAS 387/2005, 275/2005, 143/2005, 1496/2005, 1191/2005, 1525/2005, 138/2006, 497/2006, 14/2007 y 795/2007 (CAUSAS 1 A 10) FIJÁNDOSE COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO 9 AÑOS Y 18 MESES DE PRISIÓN.

  2. - SE ACUMULAN EN OTRO BLOQUE LAS EJECUTORIAS 378/2011, 1767/2011, 1326/2011, 773/2011, 124/2013, 146/2013, 201/2015 y 225/20166, FIJÁNDOSE COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- LAS EJECUTORIAS 226/2014, 1260/2019 Y 783/2020 DEBEN CUMPLIRSE SEPARADAMENTE.

TERCERO.- HÁGASE ENTREGA DE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL PENADO PARA SU CONOCIMIENTO HACIENDOLE SABER QUE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS SE COMPUTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION EN LEGAL FORMA A SU PROCURADOR.

CUARTO.- REMITASE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CENTRO PENITENCIARIO PARA QUE FORMULE NUEVA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA DE LAS CAUSAS ACUMULADAS, PARA SU UNION AL EXPEDIENTE PERSONAL DEL INTERNO Y PARA CONSTANCIA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

NOTIFIQUESE ESTA RESOLUCION AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS DEMAS PARTES HACIENDOLES SABER QUE NO ES FIRME Y QUE PODRAN INTERPONER RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION MEDIANTE ESCRITO CON FIRMA DE LETRADO.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2021 se dictó Auto de rectificación de error con la siguiente Parte Dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR la omisión de que adolece el AUTO de acumulación de condenas de 4 de junio de 2021, rectificándose el mismo en el siguiente sentido:

1) En el Antecedente de Hecho Primero del Auto de 04/06/2021, el cuadro que contiene las condenas cuya acumulación de solicitó del penado Herminio, queda conformado tal y como consta en el apartado I del Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.

2) En el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de 04/06/2021, el párrafo relativo a las ejecutorias que deben conformar el bloque primero de ejecutorias acumuladas debe quedar redactado como sigue:

"1º.- En un primer bloque, debe tomarse como referencia la causa no hechos se cometieron el 18/05/2004 y la Sentencia se dictó el 14/0512005. A esta, procede acumular en un bloque las causas del nº 2 a la nº 11, por ser la fecha de comisión de los hechos de todas ellas anteriores a la fecha de la Sentencia de la causa que se toma como referencia (14/05/2005). Para todo este bloque procede fijar un máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS Y DIECIOCHO MESES, al ser la mayor de las penas impuestas dentro de este bloque de tres años y seis meses de prisión.

3) El Apartado Primero de la Parte Dispositiva del Auto quedan redactados como sigue:

*PRIMERO.. ACUMULAR LAS CONDENAS IMPUESTAS AL PENADO Herminio EN LOS SIGUIENTES BLOQUES:

  1. SE ACUMULAN EN UN BLOQUE LAS EJECUTORIAS 387/2005, 275/2005, 143/2005, 1496/2005, 1191/2005, 138/2006, 497/2007, 14/2007, 795/2007 y 194/2009 (CAUSAS 1 A 11) FIJÁNDOSE COMO LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO 9 AÑOS Y 18 MESES DE PRISIÓN.

  2. - SE ACUMULAN EN OTRO BLOQUE LAS EJECUTORIAS 78/2011, 176712011, 26/2011,773/2011., 124/2013, 146/2013, 201/2015 y 225/20166 (sic), FIJÁNDOSE COMO LÍMITE DE CUMPLIMIENTO QUINCE años de prisión."

4) Se mantienen el resto de pronunciamientos del Auto de 04/06/2021.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio que el plazo para interponer el recurso de casación que cabe contra la resolución rectificada comenzará a contar Nuevamente desde la notificación del presente Auto. A tal efecto, habiendo presentado ya la representación del penado escrito preparando recurso de casación, se le concede el plazo de cinco días por si considera oportuno modificar el mencionado escrito o formular nuevas alegaciones".

CUARTO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivo aducido por Herminio.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por haberse infringido del art. 76 CP, en relación con el art. 988 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el penado interesando su inadmisión e impugnándolo subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Herminio, el auto de cuatro de junio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y aclarado por auto de 29 de junio siguiente del mismo órgano judicial, que acordó la acumulación de condenas en términos no satisfactorios para el afectado. Pide que se establezca un máximo que no supere la cifra emblemática de veinte años fijada por el art. 76 CP. En la medida en que la suma aritmética de los dos bloques de cumplimiento conjunto formados, más las condenas a cumplir por separado, rebasan los veinte años (en concreto un total de 1.045 días, lo que equivale a 26 años, 31 meses y 30 días) se estaría vulnerando la previsión del art. 76 CP.

Aunque el recurso se articula en un único motivo a través del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 76 CP, antes incluye unas consideraciones sobre la recurribilidad del auto y la admisibilidad del recurso que sugieren alguna observación.

SEGUNDO

Aunque se trata de un auto dimanante de un Juzgado de lo Penal es doctrina reiterada la posibilidad de casación directa por disposición expresa del art. 988 LECrim. Esa singularidad obedece a una lógica puesta de manifiesto en muchas ocasiones (entre otras, SSTS de 16 de diciembre de 1987, 1932/1994, de 2 de noviembre, 2206/1994, de 20 de diciembre 2279/1994, de 27 de diciembre, 217/1995, de 20 de febrero y 264/1995, de 27 de febrero). No puede objetarse a esa práctica la necesidad de una relectura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista de la histórica concesión de atribuciones enjuiciadoras a órganos unipersonales ausente en el texto legal originario. El precepto data de una fecha (1967) en que ya los Juzgados de Instrucción tenían facultades de enjuiciamiento para los delitos menos graves. Es más, el propio art. 988 habla de " el juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia".

La apertura de la casación frente a un auto del Juzgado de lo Penal es congruente con el modelo: la fijación del límite máximo de cumplimiento corresponde al órgano que dictó la última sentencia. Un Juzgado de lo Penal, por tanto, puede estar encargado de establecer ese tope agrupando penas impuestas por Audiencias Provinciales, en procesos, por tanto, en que el recurso procedente era la casación. El dato coyuntural de quién sea el último órgano enjuiciador no puede ser relevante a efectos de variar el régimen de recursos procedente.

A partir de la reforma de 2015 podría considerarse dudoso si la casación ha de venir precedida de una apelación. Es tesis defendible. Pero el hecho de que se hable expresamente de casación ( art. 988 LECrim) y que las resoluciones puedan provenir de órganos unipersonales ha inclinado a esta Sala a mantener la exégesis anterior a esa reforma: el recurso procedente es la casación directa.

Nos movemos, en consecuencia, en el marco de la casación ordinaria y no la especial introducida en 2015 frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por tanto ni es necesario invocar un interés casacional específico (como hace el recurrente a prevención), ni la inadmisión podría acordarse mediante providencia. Hay que estar al régimen ordinario de la casación.

TERCERO

El recurrente expone bien la jurisprudencia vigente sobre el tema. No es necesario reiterarla. Su discrepancia se centra en el carácter absoluto conferido a la regla legal de imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos cometidos después de sentenciados otros.

La previsión legal ( art. 76.2 CP y 988 LECrim) responde a una exigencia que, si se ignorase, llevaría a consecuencias inasumibles. Si el límite de veinte años fuese absoluto y no estuviese ceñido a los casos de penas por hechos que hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente por su secuencia cronológica (lo que deviene imposible cuando el nuevo delito se comete ya sentenciados los anteriores) tendríamos que, alcanzada esa cifra de veinte años y mientras el cumplimiento no hubiese finalizado, el penado podría cometer cualesquiera otros delitos, fuese cual fuese su gravedad, en la seguridad de que no se incrementaría ni un solo día su estancia en prisión. Es más, extremando el argumento, no habría razones para excluir de ese límite los delitos cometidos cuando ya se hubiesen cumplido veinte años en prisión. En principio cualquier condena posterior es susceptible -nada lo impide (salvo la regla cronológica de la que discrepa el impugnante)- de ser integrada en la acumulación ya decretada. Se comprende enseguida que tal planteamiento es inacogible.

Justamente por ello, como parece haber sucedido en el supuesto que ahora se analiza, quien quebranta la condena que viene cumpliendo (ejecutoria 21) y comete un nuevo delito (ejecutoria 22), no puede reclamar que las penas correspondientes a esas nuevas infracciones sean integradas en el máximo de veinte años ya fijado que venía cumpliendo. Eso significaría invitarle a perseverar en el quebrantamiento de su condena. Aunque lo hiciese (y discúlpese lo hiperbólico del ejemplo que solo persigue mayor fuerza dialéctica) causando un homicidio o lesiones graves y, aunque ya con la libertad así recuperada, cometiese, robos, agresiones sexuales, amenazas..., el reingreso a prisión lo sería solo por el tiempo que le restase para llegar a los veinte años; si se quiere, solo por un día, si solo un día de cumplimiento le quedaba cuando se fugó.

Y es que, aun siendo conscientes de que la regulación vigente del concurso real no es del todo satisfactoria por permitir liquidaciones de condena de duración desmesurada (lo que en cierta medida es propiciado por la escasa agilidad de la justicia penal: si se disminuyesen los tiempos entre la fecha de comisión del delito y la de enjuiciamiento y ejecución no se producirían tantas disfunciones), no podemos dar pábulo a la solución exegética que postula el recurrente; no solo porque contradice la letra y el espíritu del art. 76.2 CP, sino porque, además, cancelaría la función disuasoria y preventiva de la pena.

En ese sentido, aunque en relación a otro punto problemático de esta temática, las SSTS 504/2017, de 3 de julio, 625/2017, de 20 de septiembre, o 121/2018, de 14 de marzo explicaban algo a la relación del sistema de acumulación con la necesidad de preservar la eficacia preventiva de la pena:

"Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.

Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos)".

Es irrenunciable un límite temporal que acote las posibilidades de acumulación. Hay que buscar otras herramientas en el derecho penitenciario o, excepcionalmente en el mecanismo del indulto ( art. 4 CP), cuando aparezcan -que aparecen- situaciones indeseables. No sobra en todo caso hacer notar que para el legislador (y suya es la legitimidad para valorar la proporcionalidad y fijarla con arreglo a sus valoraciones) hay ocasiones en que penas que sobrepasan ampliamente los veinte años son compatibles con las exigencias constitucionales.

CUARTO

Recientemente la STS 992/2021, de 16 de diciembre, se explayaba en esta cuestión reiterando la doctrina vigente y remontándose a sus implicaciones constitucionales, al tiempo que se hacía eco de pronunciamientos de tribunales y organismos internacionales que marcan ciertas pautas.

Sin dar las espaldas a esos ecos, se recordaba con la STS de 21 de enero de 2014, que " no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada con arreglo a aquel precepto", concluyendo que " fuera de los supuestos previstos en el artículo 76 del Código Penal , las limitaciones al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad no operarían, y ello por cuanto, de lo contrario se estaría alentando la expectativa de impunidad que implica el saber que alcanzado el límite máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad quedarían absorbidos por la susodicha acumulación y, en consecuencia, no habrían de cumplirse".

Finalmente, sugería, como reiteramos aquí, la posibilidad de abrir otras fórmulas normativas y vías de interpretación que permitan en la fase de ejecución corregir excesos de cumplimiento efectivo de penas no acumulables que contradigan axiológicamente los mandatos constitucionales de reinserción y de proporcionalidad, atendiendo a criterios de individualización penitenciaria, cuando se ven agotados los mecanismos de individualización a nivel puramente dosimétrico.

QUINTO

Con estas premisas y examinadas las condenas agrupadas así como las que quedan fuera de los dos bloques de acumulación, se comprueba la imposibilidad jurídica de un resultado más beneficioso para el recurrente.

Las ejecutorias 21 (quebrantamiento de condena) y 22 (robo en grado de tentativa) se refieren a hechos sucedidos en mayo y diciembre de 2018 respectivamente. La refundición de ambas arrojaría un resultado perjudicial (seis años muy por encima de los dos años y seis meses que supone la suma aritmética). Y en la fecha en que se cometieron esos hechos todos los demás delitos estaban sentenciados (y, probablemente, en fase de cumplimiento). No es viable lanzar el mensaje a quien está cumpliendo condenas refundidas que ya alcanzan los 20 años que cualquier otro delito que cometa (dentro o fuera del establecimiento penitenciario), no implicará incremento alguno de su condena.

La ejecutoria 18 contempla hechos sucedidos en mayo de 2012; fecha posterior a la de todas las sentencias agrupadas en el primer bloque (ejecutorias 1 a 11), lo que es obstáculo insalvable para la agrupación. En cuanto al segundo bloque, aunque sí sería refundible con algunas de las condenas ahí integradas, no es compatible ni con la condena 12, ni con la 13, ni con la 14 ni 15: están todas datadas en 2011.

Una combinación diferente de bloques llevaría a resultados más gravosos para el penado.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso manteniendo la fórmula acumulativa fijada por el Juzgado conforme al cuadro que quedó consignado en los antecedentes.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente ( art. 901 LECrim)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Herminio , contra contra el auto de fecha 4 de junio de 2021, subsanado mediante auto de fecha 29 de junio de 2021, ambos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 783/2020.

  2. - Imponer a Herminio el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cae recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR