STS 121/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:870
Número de Recurso10463/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10463/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 121/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 10463/2017 interpuesto por Fabio , contra el Auto de fecha 13 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid (ejecutorias), por el que se resolvía la petición de acumulación formulada por el referido; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba y bajo la dirección letrada de D. Ángel Francisco Gil López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, dictó Auto conteniendo los siguientes Antecedentes:

ÚNICO. Por la representación del penado Fabio , se ha presentado escrito en el que interesa la acumulación de condenas que en su escrito detalla, en aplicación del artículo 76 del Código Penal de las penas privativas de libertad.

En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro), habiéndose interesado relación de las causas pendientes de cumplimiento.

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, según informe unido a autos, quedando fijadas dichas condenas en el límite de TRES AÑOS, y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN EN LAS EJECUTORIAS 98/10, 1035/11; 1194/12; 98/13; 626/12; 164/14; 197/14; 34/15, DEBIENDO DE CUMPLIRSE SEPARADAMENTE LA DEMAS CAUSAS

SEGUNDO

Dicho Auto del Juzgado de lo Penal nº 4 contenía la siguiente Parte Dispositiva:

Haber lugar a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada la representación del penado Fabio seguida ante del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, de las siguientes causas:

Nº SentenciaJuzgadoF. HechosEjecutoriaCondena

I 21/07/09 Penal N° 4 Getafe 28/10/06 98/20 I 0 00-10-00

3 26/04/11 Penal N° 17 Madrid 31/05/08 1035/2011 00-09-00 00-06-00 00-00-15 RPS

4 31/05/11 Penal N° 25 Madrid 05/06/06 1194/12 00-06-00

5 12/07/1 I Penal N' 2 Getafe 28/07/04 98/13 00-06-00

6 15/12/1 1 Penal N° 23 Madrid 15/04/08 626/12 00-12-00

7 21/06/13 Penal N' 3 Getafe 12/10/06 164/14 01-00-00

9 23/04/14 Penal N° 3 Getafe 22/07/07 197/14 01-09-00

11 09/10/14 Penal N' 3 Getafe 01/07/09 34/15 01-02-00

quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena de TRES AÑOS Y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN.

Excluyéndose de dicha acumulación las siguientes causas:

EJ 338/2011 procedente del Penal n° 2 de Getafe, Sentencia de 1/02/ 2011

EJ 2505/2013 procedente del Penal n° 27 de Madrid Sentencia de 8/10/2013 EJ 422/2014 procedente del Penal n° 4 de Getafe, Sentencia de 14/07/ 2014

EJ 2539/2016 procedente del Penal n° 21 de Madrid. Sentencia de 21/11/ 2016

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fín de que conste así en el expediente, interesando remitan a la mayor brevedad posible nueva liquidación de condena.

Una vez firme el auto póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal n 2, 4. 3 de Getafe y 2, 7 y 4 de Madrid, para lo cual remítase testimonio de la presente resolución. a fin de que conste en sus respectivas ejecutorias junto con la liquidación de condena que se practique .

Notifíquese la presente resolución, al penado así como al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de 5 días a preparar en este Juzgado

.

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por Fabio .

Motivo único .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 76 CP .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyándolo ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Fabio , el auto de 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid , en el que se acordó la acumulación de ocho de las ejecutorias a él referidas, quedando excluidas tres del total que habrían de cumplirse separadamente.

El recurso se articula a través de un único motivo, amparado en el art. 849.1 LECrim : vulneración del artículo 76 CP . Según el recurrente, es posible una acumulación que agruparía mayor número de ejecutorias partiendo de la ejecutoria núm. 338/2011 (la nº 2 del cuadro que consta infra ).

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CP : " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene una limitación contemplada en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal : " No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años ". Siguen otras reglas especiales que ahora no interesan.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, apostilla : " La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ."

Por su parte, el art. 988 LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005), adoptó un criterio flexible en la interpretación del requisito de la conexidad que exigían en los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas. Más que la analogía o relación entre sí, lo decisivo sería la conexidad "temporal".

La doctrina hoy vigente lleva a excluir únicamente de la acumulación:

  1. ) Las condenas por hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Las condenas por hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ambas aseveraciones constituyen dos formas de enunciar -anverso y reverso- el mismo principio: solo pueden refundirse las condenas por hechos sucedidos antes de la más antigua de las sentencias del bloque o grupo.

La razón estriba en que no podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Expresan en ese sentido las SSTS 504/2017, de 3 de julio ó 625/2017, de 20 de septiembre : «Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.

Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos)».

En el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, se precisó que no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

Conforme a los arts 76.1 CP y 988 LECrim , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo será así -seguimos insistiendo en la premisa básica de estas operaciones- cuando las condenas versen sobre hechos anteriores a la fecha de la más antigua de las sentencias refundibles.

Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general estrictamente cronológico, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo, cuando fuera inferior, procederá la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 954/2006, de 10 de octubre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala adoptó un nuevo Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios sobre esta materia:

" La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio ".

El acuerdo era fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 CP (reforma de 2015), que deja como único requisito de la acumulación el elemento cronológico acogiendo así la línea jurisprudencial previgente.

La jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 617/2017, de 15 de septiembre , con cita de otras muchas) ha aclarado y modulado un criterio hasta entonces generalmente seguido, aunque no de forma unánime. En la actualidad se permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. No necesariamente ha de ser la más antigua del total de condenas. En cada grupo sí marcará la fecha de bloqueo la sentencia más antigua de las acumuladas entre sí. Y es que el renovado texto legal habla de los hechos enjuiciados en primer lugar de los que son objeto de acumulación; no de los hechos enjuiciados en primer lugar en términos absolutos. La sentencia más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos necesariamente anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la combinación de acumulaciones de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El único motivo del recurso se basa en el art. 849.1º LECrim : denuncian la indebida aplicación del artículo 76 CP . Procedería una acumulación más favorable partiendo de la ejecutoria núm. 338/2011 (la nº 2).

Las ejecutorias son las siguientes:

EJECUTORIASHECHOS FECHASENTENCIA FECHAPENAS

  1. Ejecutoria 98/2010 Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe 28/10/2006 21/07/2009 10 meses

  2. Ejecutoria 338/2011 Jugado de lo Penal n° 2 de Getafe 16/01/2011 01/02/2011 20 días

  3. Ejecutoria 1035/2011 Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid 31/05/2008 26/04/2011 9 meses 6 meses 15 días

  4. Ejecutoria 1194/2012 Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid 05/06/2006 31/05/2011 6 meses

  5. Ejecutoria 98/2013 Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe 28/07/2004 12/07/2011 6 meses

  6. Ejecutoria 626/2012 Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid 15/04/2008 15/12/2011 12 meses

  7. Ejecutoria 164/2014 Jugado de lo Penal n° 3 de Getafe 12/10/2006 21/06/2013 1 año

  8. Ejecutoria 2505/2013 Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid 24/10/2010 08/10/2013 1 año y un día

  9. Ejecutoria 197/2014 Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe 22/07/2007 23/04/2014 1 año y 9 meses

  10. Ejecutoria 422/2014 Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe 02/12/2009 14/07/2014 6 meses

  11. Ejecutoria 34/2015 Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe 01/07/2009 09/10/2014 1 año y dos meses

  12. Ejecutoria 2539/2016 Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid 03/09/2016 21/11/2016 1 año y un día

El Juzgado había agrupado las ejecutorias 1,3,4,5,6,7,9 y 11, dejando fuera la 2ª, 8ª,10ª y 12ª (un total de 2 años, 6 meses y 22 días a cumplir separadamente).

Tiene razón el recurrente. Cabe una combinación más beneficiosa si elegimos como ejecutoria de referencia la 2ª, lo que apartará de la acumulación a la 1ª, pero permitirá agrupar un mayor número de penas (todas menos la 1ª y la 12ª que suman 1 año,10 meses y 1 día).

Procede, por ello, estimar el recurso interpuesto, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. El órgano a quo no ha contemplado la opción de formar nuevos bloques partiendo de la segunda de las ejecutorias expuestas -la núm. 338/2011-, que arroja un resultado más favorable en conjunto. Partiendo de ella, sería posible la acumulación de todas las ejecutorias citadas con la excepción de las ejecutorias 1ª -núm. 98/2010- y 12ª -núm. 2539/2016-. Eso nos sitúa en un escenario penitenciario globalmente más favorable para el recurrente que el derivado de la resolución recurrida. Deberá cumplir 4 años, 37 meses y un día (3 años y 27 meses resultado de las ejecutorias acumuladas, más un año, diez meses y un día correspondiente a las ejecutorias 1ª y 12ª); frente a los 5 años, 33 meses y 22 días fijados en la resolución que se combate en casación.

En consecuencia, el recurso interpuesto debe serestimado.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Fabio contra el auto de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid .

  2. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la fase de su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10463/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid por el que se resolvía la petición de acumulación de condenas formulada por D. Fabio ; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos probados del Auto referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en la anterior resolución procede optar por la acumulación allí señalada (fundamento jurídico cuarto) más favorable para el penado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Acumular las penas impuestas en las ejecutorias 2ª a 11ª (338/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe; Ejecutoria 1035/2011 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; Ejecutoria nº 1194/2012 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; Ejecutoria nº 98/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe; Ejecutoria nº 626/2012 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid; Ejecutoria nº 164/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe; Ejecutoria nº 2505/2013 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; Ejecutoria nº 197/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe; Ejecutoria nº 422/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe; Ejecutoria nº 34/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe) fijandose como máximo el cumplimiento un total de TRES AÑOS y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN.

  2. - El penado deberá cumplir por separado las ejecutorias 1ª y 12ª [Ejecutoria 98/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (10 meses de prisión); y Ejecutoria 2539/2016 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid (1 año y 1 día de prisión)].

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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