SAP Madrid 292/2017, 23 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha23 Junio 2017
Número de resolución292/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129168

Recurso de Apelación 274/2017- D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 766/2015

APELANTE:: ESTUDIO CIUDAD DE LEGANES SL

PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO:: Dña. Marta y D. Ambrosio

PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

SENTENCIA Nº 292/2017

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 766/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante e impugnada la mercantil ESTUDIO CIUDAD DE LEGANES, S.L. representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo; y de otra, como demandados-apelados e impugnantes DÑA. Marta y D. Ambrosio, representados por la procuradora Dña. Alicia Porta Campbell.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia número 217/2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Estudio Ciudad de Leganés, S.L. contra D. Ambrosio y D.ª Marta, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas a la parte demandada por este pleito ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido; por su parte la parte demandada formuló impugnación de dicha sentencia. Tras los trámites necesarios y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día de la fecha 21 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- El recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda trae causa de la interpuesta por la mercantil Estudio Ciudad de Leganés SL contra D. Ambrosio y Dª Marta en reclamación de 4470 €, importe pendiente de pago en concepto de comisión por la intermediación en la venta de la vivienda propiedad de estos sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Leganés.

  1. - La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Sus argumentos, en esencia, fueron los siguientes: a) La reclamación a los comitentes de los honorarios devengados por la mercantil demandante tras haberse concluido con éxito, gracias a sus gestiones, la venta de la vivienda propiedad de los demandados, no puede prosperar pues en el recibo de 4000 € en concepto del primer pago de los honorarios, fechado el 25 de marzo de 2015 ( doc. 7demanda), firmado por D. ª Marta y firmado y sellado por Estudio, se pactó que " esta cantidad será completada con 3.000 €, una vez abonados los gastos de la mudanza y el guardamuebles, del mobiliario de dicho piso ", de lo que se desprende que las partes novaron el contrato de intermediación de 16 de febrero de 2015 en cuanto a la fecha de pago de los honorarios de la intermediadora, sometiendo dicha obligación a la condición suspensiva del pago por la intermediadora a los comitentes de los gastos de mudanza y guardamuebles, cuyas facturas se han aportado al procedimiento y que no consta que hayan sido pagadas; b) Oponen los comitentes que la reclamación no es procedente pues la intermediadora percibió también comisión por su intermediación en el contrato de compraventa de la parte compradora, con lo que estaría reclamándola dos veces, motivo de oposición que desestima aplicando el principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1256 del CC, dado que el comprador no ha sido parte en el contrato de intermediación a que se refiere este litigio. Tampoco es de estimar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto al existir justa causa puesto que el comprador declaró en el acto de la vista que firmó un contrato con la intermediadora.

  2. - El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    1. ) Error material en la fecha de la sentencia

    2. ) Incongruencia interna de la sentencia al resultar el fallo, contrario a los hechos declarados probados en la propia sentencia.

    3. ) Incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a valorar pruebas fundamentales sustanciadas en el procedimiento.

    4. ) Inexistencia de novación en el contrato celebrado entre las partes y nulidad de condición suspensiva.

    Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime en su integridad la demanda, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

  3. - Los demandados apelados se opusieron a los motivos del recurso e impugnaron la sentencia por el siguiente motivo: "Indebida desestimación de la oposición a la demanda consistente en el cobro por parte de la agencia inmobiliaria de doble comisión a vendedor y comprador por la misma operación de intermediación, superando los pagos obtenidos de ambas partes el importe de la comisión acordada ". Y terminó solicitando que dicte sentencia por la que desestime el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la mercantil Estudio Ciudad de Leganés SL contra la Sentencia nº 217/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, estime la impugnación de la citada Sentencia efectuada por esta parte e imponga al apelante las costas de esta segunda instancia.

  4. - El apelante se opuso a la impugnación formulada de contrario

    RECURSO DE ESTUDIO CIUDAD DE LEGANES SL

SEGUNDO

Motivo primero: Error material en la fecha de la sentencia

El error en la fecha de la sentencia, contrariamente a lo pretendido por el apelante, no puede ser rectificado por vía de recurso de apelación, cuestión, en todo caso, irrelevante pues la fecha de la sentencia fue rectificada por auto de 23 de enero de 2017.

El motivo se desestima.

TERCERO

Motivo segundo: Incongruencia interna de la sentencia al resultar el fallo, contrario a los hechos declarados probados en la propia sentencia.

Respecto a la incongruencia interna que implica la infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 248.3 LOPJ es doctrina reiterada del TS que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ), añadiendo, respecto a la incongruencia en sentencia de 15 de febrero de 2005 que « como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - "ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia».

Sin embargo, no se aprecia tal vicio ya que de la lectura de la sentencia no se advierte que exista ninguna discordancia o contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia pues si bien se constata que la sentencia apelada declara probada la intermediación eficaz del demandante en el contrato de compraventa de la vivienda de los demandados, no lo es menos que los comitentes demandados articularon motivos de oposición frente a la reclamación formulada, de obligado análisis y resolución y que son los que han determinado la desestimación, fundada y razonada de la demanda.

El motivo se desestima.

CUARTO

Motivo tercero: Incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a valorar pruebas fundamentales sustanciadas en el procedimiento .

El motivo del recurso ha de fracasar por las siguientes razones:

  1. - La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.

    La STS num., 353/2015, de 22 de junio, rec. 476 / 2014, con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999

    ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia...

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