STS 789/1979, 15 de Junio de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:3986
Número de Resolución789/1979
Fecha de Resolución15 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 789.-Sentencia de 15 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia, de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 4 de

abril de 1978.

DOCTRINA: Falsedad en documento oficial; son documentos de esta clase las recetas médicofarmacéuticas de la Seguridad Social. Concurso ideal de delitos. Los Farmacéuticos, Médicos y

Enfermeras que prestan sus servicios a la Seguridad Social son funcionarios públicos.

Son documentos oficiales, no solamente los expedidos por funcionario público competente de acuerdo con las formalidades legales para el cumplimiento de las necesidades o conveniencias de ciertos servicios, sino también aquellos documentos privados, que, por unirse a actuaciones oficiales o ser presentados ante funcionario público por razón de su cargo, provocan la actividad pública del Estado, Provincia o Municipio o de sus Organismos, tanto en su directa dependencia como de origen autónomo, pues su incorporación y aceptación les dota de la autenticidad suficiente para producir efectos en el servicio oficial a que se destinen, dentro de los cuales están recogidas las recetas médico-farmacéuticas de la Seguridad Social prestada por órganos públicos. La recurrente de acuerdo con los otros procesados sacó del ambulatorio, «recetas firmadas en blanco», que fueron después alteradas, lucrándose de los beneficios defraudados; es evidente que participó con una cooperación necesaria en la mutación de la verdad o falsedad, que en este caso es constitutivo de delito y al mismo tiempo forma parte de la maquinación insidiosa o fraude, como uno de sus elementos, encontrándonos en presencia de un concurso ideal delictivo, de identidad parcial, y por ello no puede aceptarse la argumentación de que la conducta de la recurrente queda toda ella absorbida en la figura del número 5.°, del artículo 529 del Código Penal, que considera como delito de estafa la defraudación por abuso de firma en documento con contenido extendido «a posterior!».

Los cuatro recurrentes farmacéuticos, Médicos y enfermera por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del Instituto Nacional de Previsión que depende del Estado, y ello les otorga los requisitos expuestos para alcanzar el carácter de funcionario público.

En Madrid a 15 de junio de 1975. En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Carina , Juan Ramón , Carlos Antonio y Ricardo y, por infracción de ley únicamente por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y estafa; estando representados y defendidos, respectivamente, dichos recurrentes por los Procuradores don Natalio García Rivas, don Argimiro Vázquez Guillen, don Saturnino Estévez Rodríguez, don Jesús López Hierro y doña María del Carmen Gutiérrez Toral y Letrados don Ramón Chaves González, don José-María Stampa Braun, don Jaime de Pedro Alonso, éste por Carlos Antonio y Ricardo , y don Julio Padilla Carballada; siendo también parte en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procuradordon José Granados Weil y defendido por el Letrado don Manuel Peláez Nieto. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de abril , de 1978, que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: Que puestos de acuerdo desde principios de 1974 a mayo de 1975, con unidad de propósito y persistencia en su resolución y con el fin de beneficiarse con las cantidades que obtuvieran, que se repartirían entre ellos según convinieron, los procesados Juan Ramón , Carlos Jesús , Carlos Antonio , Ricardo , Carina * Carlos Jesús y Ernesto , obtuvieron del Instituto Nacional de Previsión 8.178.404,90 pesetas, en el modo y forma que se especifica a continuación, con respecto a cada procesado, a saber: Juan Ramón , farmacéutico de Valle Guerra, cobró de dicha Entidad, sin haber suministrado los medicamentos, hasta un total de 3.656 recetas en las que ponía un recuadro que no era la del medicamento sino otra hecha en la imprenta del procesado Gustavo , quien, desconocedor del uso ilegítimo, realizó el trabajo por encargo y pago del procesado Carlos Jesús , recetas facilitadas por los procesados Médicos Carlos Antonio y Ricardo , de personas no visitadas, y otras de Médicos que habían firmado en blanco. Carlos Jesús , amigo del anterior, representante de productos farmacéuticos, fue quien acordó con los dos Médicos, a cambio de participación económica, que facilitaran las recetas y también que la enfermera procesada Carina , sacara del ambulatorio recetas firmadas en blanco, previa participación de ésta en los beneficios. Carlos Antonio Médico del Seguro de enfermedad en Tejina, suministró recetas, recibiendo unas 600.000 pesetas. Ricardo , Médico del Seguro en Tegüeste, recibió también compensación económica por facilitar recetas como el anterior. Carina , enfermera en el Ambulatorio de la Seguridad Social en La Laguna, utilizó talonarios firmados en blanco de los Médicos, para poner medicamentos de alto precio, recibiendo entre 300.000 y 400.000 pesetas. Jose Ignacio , Auxiliar de Farmacia al servicio del farmacéutico Juan Ramón , por indicación de éste, conocedor del ardid empleado pero sin participar en beneficio alguno, cambiaba en recetas auténticas los nombres de los medicamentos por otros de mayor precio, facilitando el lucro de su patrón. Ernesto , para servir los fines de los procesados farmacéutico y representante - Juan Ramón y Carlos Jesús - les pone en relación con Carina , siendo portador de las recetas que ésta sustraía para Carlos Jesús , recibiendo unas 96.000 pesetas por tales hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad, del artículo 303 en relación con los números 4.°, 6.° y 9 .° del artículo 302 , como medio para cometer un delito continuado de estafa, del artículo 529 números 1.°, 5.° y 8.°, penado en el 528-1 .° todos dichos artículos del Código Penal, siendo autores procesados Juan Ramón , Carlos Antonio , Ricardo , Carina y Carlos Jesús de los delitos de estafa y falsedad y de este último Jose Ignacio , concurriendo la agravante específica de ser funcionarios, conforme al artículo 403 , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Ramón , Carlos Antonio , Ricardo y Carina , como autores responsables cada uno de un delito continuado de falsedad y otro continuado de estafa, con la agravante específica de ser funcionarios públicos, a la pena, a cada uno, de diez años de presidio mayor, pena en igual extensión, de prisión mayor a Carina , y once años de inhabilitación especial; al acusado Carlos Jesús , igualmente a diez años de presidio mayor; a los tres primeros y al Carlos Jesús , a las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena, y a Carina , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena; asimismo, se condena al acusado Jose Ignacio , por un delito continuado de falsedad, a dos años de presidio menor, y al Ernesto , como cómplice del delito de estafa, a un año de presidio menor; a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante sus respectivas condenas; asimismo, se les condena a todos ellos al pago de las costas procesales, cada uno en una octava parte; y a que como indemnización de perjuicios abonen todos ellos, excepto Jose Ignacio , de forma solidaria, la suma de 8.178.404,90 pesetas al Instituto Nacional de Previsión, suma que en defecto dé los mismos será abonada por Jose Ignacio . Declaramos la solvencia y solvencia parcial de dichos acusados, aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Gustavo Peraza, de los delitos continuados de falsedad y estafa de que era acusado, declarándose de oficio la octava parte de las costas; y firme la presente, cancélense las trabas y embargos acordados contra el mismo. Apliqúese a los condenados los indultos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que por auto fecha 6 de abril de 1978 , se aclaró la sentencia mencionada anteriormente, en el sentido de que el condenado subsidiariamente era Ernesto , en lugar del que se consignó por error, e imponiéndose las penas de diez años y un día de presidio mayor a los individuos que en la sentencia concretaban, y diez años y un día de prisión mayor, a Carina .RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1 ;° del 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Por incluir la sentencia recurrida, en la declaración de hechos probados, conceptos jurídicos que implicaban la predeterminación del fallo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 142 de la propia Ley procesal toda vez que incluía, entre tales hechos, expresiones de carácter valorativo y jurídico, qué sustituían indebidamente a lo que debían ser los hechos que se estimaron justificados, con lo que se predeterminaba la calificación de la conducta del recurrente señor Carlos Antonio

, como autor de un «delito continuado de falsedad del artículo 303 en relación con los números 4.°, 6.° y 9 .° del artículo 302 », como medio necesario para cometer un delito continuado de estafa del artículo 529, números 1.°, 5.° y 8 .°, y penado en el artículo 528, 1.° en atención a la cuantía de 8.178.404,90 pesetas, y tal ocurría con la frase inicial de relato fáctico en la que se decía que los procesados «puestos de acuerdo con unidad de propósito y persistencia en la resolución obtuvieron del Instituto Nacional de Previsión

8.178.404,90 pesetas»; en lugar de utilizar estas expresiones que totalizaban la «idea compendiosa y representativa» de los requisitos jurídicos indicados debió la Sala de instancia haber detallado la conducta del recurrente, precisando concretamente los actos por él realizados y las circunstancias que los rodearon, para poder deducir después, en la premisa jurídica, si concurría o no el esencial requisito de la «unidad de propósito» básico para la calificación del «delito continuado»; así como también para deducir hasta qué punto (a tenor de las normas relativas a los diversos grados y modalidades de participación y «entre ellas» a las de la coautoría), podría alcanzar responsabilidad al señor Carlos Antonio en la totalidad de las falsedades y actos que condujeron a la defraudación de los 8.178.404,90 pesetas, o si sólo le alcanzaría en una parte, lo que tendría trascendencia tanto en el orden punitivo como en el atinente de la responsabilidad civil, como era obvio. Por infracción de ley. Primero. Infracción, por aplicación indebida del artículo 303 del Código, Penal en relación con los números 4.°, 6 .° y 9.° del artículo 302 del mismo Cuerpo legal, toda vez que los documentos, a los que se referían las actividades falsarias mencionadas en la sentencia recurrida, no tenían jurídicamente la condición de «públicos», «oficiales» ni «mercantiles», por cuanto las recetas médicas no eran documento públicos ni oficiales y tampoco se podía reputarlas de documentos mercantiles, pues no se trata de documentos que, conforme con las leyes de orden mercantil, hagan constar derechos definidos en ellas; la consecuencia de la estimación de este motivo, sería la de que en la segunda sentencia que se dicte, se sancione la conducta enjuiciada a título exclusivo de «estafa», ya que siendo las mutaciones de verdad, realizadas en las «recetas», medio necesario para defraudar al Instituto Nacional de Previsión, habría que considerar que la falsedad en documento privado quedaba subsumida o absorbida en la estafa (salvo en el caso de que prosperase también el motivo cuarto, en el que sostenían que la estafa no debía sancionarse por el artículo 528 del Código Penal , sino por el artículo 533 , en cuyo supuesto prevalecería la calificación de falsedad por estar ésta más gravemente castigada que la estafa del artículo 533 , todo ello según enseñaba reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que eran expresión, entre otras, las sentencias de 8 de octubre de 1970, 5 de mayo de 1971, 7 de octubre de 1974 etc.).-Segundo. Infracción por aplicación indebida de los números 4.°, 6.° y 9.° del artículo 302 en relación con el artículo 303 , con respecto a los documentos distintos a las recetas que la sentencia dice que el señor Carlos Antonio entregó; ya que aunque se considerase que la falsedad se refirió a documentos oficiales, procedería, de todas formas, casar la sentencia recurrida, en cuanto que no sería posible atribuir responsabilidad al señor Carlos Antonio en las falsificaciones que no sean estrictamente las referidas a las «recetas.» que él entregó; no procediendo, pues, la aplicación al mismo de los citados números y artículos en lo relativo a los demás documentos que se mencionan en el relato fáctico y que atañían a otros procesados.-Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 529 números 1.°, 5.° y 8 .°, en relación con el artículo 528 número 1.°, ambos del Código Penal , en lo relativo a la defraudación lograda a través de recetas distintas a las entregadas por el señor Carlos Antonio , puesto que se condenaba al mismo como autor de un delito continuado de estafa en cuantía de 8.178.404,90 pesetas, cuando -a tenor de la resultancia fáctica- la actividad defraudatoria del mismo no alcanzaba sino a una parte de este total, siendo el señor Carlos Antonio ajeno al engaño relacionado con otras «recetas» distintas a las extendidas y entregadas por él -Cuarto; Infracción, por violación, del articulo 533 del Código Penal y por aplicación indebida del número 1. ° del artículo del mismo Cuerpo legal puesto que el engaño y consiguiente defraudación atribuida al recurrente no eran inscribibles en los números citados del artículo 529, ni sancionable a través del número 1. sino a través del tipo punitivo relativo a los engaños subsidiarios determinantes de defraudación del artículo 533 del Código Penal; claramente, en el hecho de presentar al cobro ante el Instituto Nacional de Previsión unas recetas como las facilitadas por el señor Carlos Antonio , aparentando que los medicamentos que en ellas figuraban habían sido prescritos por el médico y dispensados por el farmacéutico, no entrañaba ficción de nombre, poder, influencia o cualidades, ni la apariencia de bienes, crédito; comisión, empresa o negociaciones imaginarias, en el sentido que legalmente tenían estas expresiones; la aplicación del artículo 533 a los hechos relacionados habría de hacerse en cuanto al recurrente teniendo en cuanta el valor de lo defraudado al Instituto Nacional de Previsión a través del engaño a él atribuible; de forma que si se limitaba su responsabilidad a la parte de la defraudación atinente al valor de los medicamentos consignados en las recetas entregadas por él, la sanción penal habríade ser la del tanto al duplo de la suma defraudada (que, ante la indeterminación del relato sobre dicho extremo, habría que considerar, a dichos fines, que fue de 600.000 pesetas, puesto que lo único que se decía al respecto era que el señor Carlos Antonio recibió «unas 600.000 pesetas» y que esa fue «su participación económica», convenida); en todo caso, sea cual sea la cuantía de la defraudación atribuible al recurrente, si prosperase este motivo, la aplicación del artículo 533 traería consigo, que la penalidad siempre sería inferior a la señalada para la falsedad del artículo 303 , y en este supuesto de no prosperar, claro era, el motivo primero sobre la absorción de la falsedad en la estafa-ocurriría que la aplicación del párrafo 2.° del artículo 71 , llevaría a imponer al señor Carlos Antonio , en la segunda sentencia, la pena de presidio menor y multa del artículo 303 , en su grado máximo, y la responsabilidad civil no alcanzaría sino al importe de la defraudación atribuible al mismo.- Quinto. Infracción, por aplicación indebida del artículo 403 del Código Penal , porque el recurrente señor Carlos Antonio no era funcionario público que, abusando de su oficio, haya cometido alguno de los delitos señalados en dicho artículo, en cuya virtud no cabía imponerle como había hecho la Sala de Instancia la pena de inhabilitación especial que señalaba este precepto. -Sexto. Infracción por aplicación indebida del artículo 46 , en relación con los artículos 29 y 403 del Código Penal ambos, ya que la sentencia recurrida imponía indebidamente al señor Carlos Antonio , y por partida doble, la pena de inhabilitación (por un lado la pena principal de inhabilitación especial del artículo 403, y por otro lado la pena accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 46 del Código Penal )conociendo procedente esta última cuando se aplicaba la primera.-RESULTANDO que la representación del también recurrente Ricardo , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma.- Unico. La Sala de Instancia, en la primera parte del resultando primero de la sentencia, al expresar que los procesados «puestos de acuerdo con unidad de propósito y persistencia en la resolución... obtuvieron del Instituto Nacional de Previsión 8.178.404,90 pesetas», incidía en el defecto casatorio indicado, al utilizar conceptos jurídicos que predeterminaban él fallo (en el que se condenaba al señor Ricardo , juntamente con* otras personas, como autor de un delito continuado de falsedad como medio necesario para cometer un delito de estafa en la cuantía indicada). Por infracción de ley .-Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 303, en relación con los números 4.°, 6.° y 9 .° del artículo 302 ambos del Código Penal , toda vez que los documentos a los que se referían las actividades falsarias mencionadas en el relato fáctico no tenían jurídicamente la condición de «públicos», «oficiales», ni «mercantiles», al tratarse de simples recetas médicas. -Segundo. Infracción por aplicación indebida, de los números 4.°, 6.° y 9.° del artículo 302 en relación con el artículo 303 , ya que aunque se considerase que la falsedad se refirió a documentos oficiales, procedería, de todas formas casar la sentencia recurrida, en cuanto que no sería posible atribuir responsabilidad al señor Ricardo en fas falsificaciones que no sean estrictamente las referidas a las «recetas» que él entregó; no procediendo, pues, Ja aplicación al mismo de los números 4.°, 6.° y 9.° del artículo 302 en relación con el artículo 303 , en lo relativo a los demás documentos que se mencionan en el relato fáctico y que atañen a otros procesados; ni los números 6.° y 9.°, de dicho artículo 302 , en lo relativo a las recetas por él entregadas Tercero. Infracción por aplicación indebida, del artículo 529 números 1.°, 5.° y 8 .° en relación con el artículo 528 número 1.° ambos del Código Penal , puesto que la sentencia recurrida condenaba al señor Ricardo como autor de un delito continuado de estafa en cuantía de 8.178.404,90 pesetas cuando -a tenor de la resultancia fáctica- la actividad defraudatoria del mismo no alcanzaba sino a una parte -no concretada- de ese total, siendo el señor Ricardo ajeno al engaño relacionado con otras «recetas» distintas a las extendidas y entregadas por él.- Cuarto. Infracción por aplicación indebida, del artículo 403 del Código Penal , ya que la pena de inhabilitación especial que señalaba el citado artículo, no procedía imponerla al recurrente al no ostentar el mismo la condición de funcionario público. - Quinto. Infracción por aplicación indebida, del artículo 46 , en relación con los artículos 29 y 403 del Código Penal , por cuanto en cualquier supuesto procedía la casación de la sentencia recurrida, ya que imponía indebidamente al recurrente, y por partida doble, la pena de inhabilitación (por un lado la pena principal de inhabilitación especial del artículo 403, y por otro lado la pena accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 46 del Código Penal ), no siendo procedente esta última cuando se aplicaba la primera.

RESULTANDO que la representación del asimismo recurrente Juan Ramón , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma Primero. Por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, ya que en el primer resultando, entre los hechos declarados probados, se incluían conceptos de indudable carácter jurídico, como eran las expresiones «con unidad de propósito» y «persistencia en la resolución», que además de representar juicios de valor por parte del Tribunal «a quo» estaban utilizados en la terminología de uso corriente o, mejor dicho, común; que debería haberse empleado en la narración de los hechos que se revelaron como ciertamente acaecidos; con lo cual se predeterminaba la comisión, por parte del recurrente, de un delito continuado de falsedad, como medio necesario para perpetrar otro continuado de estafa. Por infracción de ley Segundo. La subsunción de los hechos declarados probados en la figura penal del delito continuado efectuada a través dé las frases y razonamientos contenidos en el primer considerando de la sentencia, ponía de manifiesto unaincongruencia conceptual de carácter jurídico, que conllevaba la infracción, por inaplicación del artículo 70-2 del Código Penal ; toda vez que de los datos del resultando probatorio, se infería con claridad, la existencia de delitos de posible y perfecta individualización y, por otra parte, los requisitos subjetivos, pretendidamente aplicables por la Sala al delito continuado, carecían de entidad suficiente para caracterizar a la referida institución jurídico-punitiva Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 403, en relación con el 119 y 302 en relación con el 303 , todos del Código Penal, ya que el Tribunal incurría en manifiesto error de derecho al estimar que concurría en el recurrente la agravante específica ínsita en el artículo 403 , cuando, en realidad, aquél no tenía, ni tuvo en los hechos enjuiciados, la condición de funcionario público; y, por otra parte la Sala, infringía en su sentencia, por aplicación indebida, el artículo 303 en relación con el 302 , pues las recetas a que se refería, no podían sen consideradas como documentos «públicos», «oficiales», ni «mercantiles». Cuarto. Infracción por aplicación indebida, del artículo 29, en relación con el 46 y 403 del Código Penal , por cuanto la Sala había sufrido error de derecho, al incurrir en la doble imposición de la pena de inhabilitación, sancionando al recurrente con once años de inhabilitación especial, como pena principal, en virtud de lo establecido en el artículo 403 del Código Penal y, al tiempo, aplicando la pena de inhabilitación absoluta, como accesoria, siguiendo lo prescrito en el artículo 46 del mismo cuerpo legal; siendo improcedente esta última cuando se aplicaba la primera.

RESULTANDO que la representación del igualmente recurrente Carlos Jesús , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 302 números 4.°, 6.° y 9 .° en relación con el artículo 303, ambos del Código Penal , porque el recurrente no era funcionario público que, abusando de su oficio, haya cometido algunos de los delitos de falsedad señalados en los números del artículo 302 del Código Penal .- Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 03 del Código Penal, en relación con los números 4.°, 6 .° y

9.° del artículo 302 del mismo cuerpo legal, por cuanto los documentos a los que se referían las actividades falsarias mencionadas en el fallo recurrido, no podían ser considerados como «públicos», «oficiales» ni «mercantiles».-Tercero. Infracción por violación, del artículo 533 del Código Penal y por aplicación indebida del número 1. ° del artículo 529 del mismo cuerpo legal, toda vez que el engaño y consiguiente defraudación atribútele al recurrente, no eran inscribibles en los números citados del artículo 528 , sino a través del tipo punitivo relativo a los engaños subsidiarios determinantes de la defraudación del artículo 533 del Código Penal .- Cuarto. Infracción por inaplicación del artículo 70-2 del Código Penal , toda vez que dados los hechos se infringía tal precepto, por cuanto la subsunción de los hechos declarados probados en la figura penal del delito continuado efectuada a través de los razonamientos contenidos en el primer considerando de la sentencia, ponía de manifiesto una incongruencia conceptual de carácter jurídico, que comportaba la violación, por inaplicación, del artículo 70-2 del Código Penal , toda vez que de los datos del resultando de hechos probados se infería la existencia de delitos de posible y perfecta individualización y, por otra parte, los requisitos subjetivos pretendidamente aplicables por la Sala al delito continuado carecían de entidad suficiente para caracterizar a la referida institución jurídico- punitiva.

RESULTANDO que, por último, la representación de la recurrente Carina , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del 84? ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. -Unico. Por consignar la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, pues las expresiones de «puestos de acuerdo... con unidad de propósito y persistencia en la resolución» revelaban que en la formación interna de la sentencia se antepuso la consecuencia jurídica o el efecto jurídico-penal (la doctrina del tipificado delito continua do de falsedad y estafa) a la causa o «prius»; el previo supuesto de hecho a tipificar. Por infracción de ley.- Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con los números 4.°, 6.° y 9 .° del artículo 302 ambos del Código Penal , porque las recetas médicas eran documentos privados y no públicos, oficiales y mercantiles.-Segundo. Infracción en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 69 del Código Penal , en relación con los artículos 529, 5.°, 303, 6 y 70, 2.a del Código Penal , por cuanto aun admitiendo que las recetas médicas sean documentos oficiales, dada la identidad existente entre los dos tipos legales previstos para la estafa y la falsedad en los números 5.° del artículo 529 y 6 .° del artículo 302 , la figura de la falsedad, en este caso concreto, debía ser absorbida por la estafa, con la consecuencia de tipificar una pluralidad delictiva de 226 estafas del número 3.° del artículo 528, por no exceder ninguna de 50.000 pesetas y sin perjuicio de aplicarles lo previsto en la regla 2.a del artículo 70 (artículos todos ellos del Código Penal vigente).- Tercero. Infracción por el concepto de aplicción indebida del artículo 403 del Código Penal , por cuanto la hoy recurrente no tenía la condición de funcionario público- Cuarto. Infracción en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 del Código Penal, en relación con los 29 y 403 del mismo cuerpo legal, para él caso de que fuese desestimado el anterior motivo, porque la sentencia incurría en la imposición dúplice de la pena de inhabilitación especial, de una parte, con más la penalidad accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, de otra.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de todos los recursos, así como la representación del recurrido Instituto Nacional de Previsión; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 7 de junio de1979 los corrientes, los Letrados defensores de todos los recurrentes mantuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados por el Letrado del referido Instituto recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia sometida al enjuiciamiento del presente recurso, en la que se aprecia la existencia de un delito continuado de falsedad y otro, de la misma naturaleza, de estafa, sancionados de conformidad con la regla 2.a del artículo 71 del Código Penal para los cinco condenados-recurrentes, al haberles sido impuestas únicas penas privativas de libertad de presidio y prisión mayor en su grado máximo, con las accesorias correspondientes de inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público, profesión u ofició y derecho de sufragio, más once años de inhabilitación especial para cuatro de ellos, por tener el carácter de funcionarios públicos, ha sido impugnada en 26 motivos, de los que varios de ellos están articulados bajo el mismo precepto legal y fundamentados con razonamientos idénticos o análogos; articulación y fundamentación con común denominador que permiten, y la concisión y claridad exigen, la agrupación y el tratamiento jurídico unitario de cuantos estén abrazados por las mismas consideraciones jurídicas, por lo que la temática de la decisión casacional puede quedar reducida a los siguientes problemas- Primero. Existencia o no, en los hechos probados, de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.- Segundo. Vivencia del delito de falsedad- Tercero. El delito de falsedad ¿está absorbido en el de estafa -Cuarto. El delito de estafa está tipificado: ¿En el artículo 529 o en el 533 del Código Penal ? -Quinto. ¿Se puede apreciar el delito continuado -Sexto. Extensión de la responsabilidad de los autores- Séptimo. La aplicación de la inhabilitación especial, en virtud del artículo 403 del Código Penal ¿es factible? -Octavo. Las penas accesorias ¿son susceptibles de aplicarse, cuando concurren otras de igual naturaleza como principal?

CONSIDERANDO qué sobre el primer problema presentado predeterminación en el fallo, la doctrina de esta Sala tiene establecido, en sentencias de 22 de diciembre de 1969, 10 de diciembre de 1976 y 29 de abril de 1978 Primero. Que normalmente la versión histórica del «factum» de la sentencia contiene una expresión de hechos d e los que surge o no la figura delictiva, a través de un proceso silogístico y de concatenación, en el que los supuestos fácticos se proyectan hacia los requisitos del delito, lo que, en cierto modo, implica cierta predeterminación del fallo- Segundo. Que por ello, el error «in procedendo» del tercer inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de consignar conceptos como hechos probados que impliquen predeterminación en la resolución, han de tener o estar dotados de carácter jurídico, en el sentido de ser expresiones valorativas, susceptibles de conocerse mediante conocimientos jurídicos.- Tercero. Que las expresiones empleadas estén relacionadas con los requisitos esenciales de la tipología-delictiva, con sus circunstancias, grados de participación y ejecución, así como con algún elemento eminentemente técnico jurídico utilizado por la doctrina en la creación de la institución jurídica alegada en la dinámica pretensional de las partes procesales-Cuarto. Que en la declaración del resultando de hechos probados, con la desaparición de las frases causantes de la determinación anticipada del fallo, se produzca un vacío no susceptible de ser evitado por la existencia de otras manifestaciones que impidan la incongruencia del fallo. Y teniendo en cuenta que las frases, en las que los recurrentes apoyan el carácter jurídico de la predeterminación, son las expresiones «con unidad de propósito y persistencia en la resolución», como conceptos jurídicos del delito continuado construido por la doctrina, hay que declarar que np dan lugar al motivo que pretende, por no tener su significado una marcada exclusividad jurídica que haga preciso o necesario, para su comprensión, conocimientos de derecho, y en producir su ausencia la laguna que se exige para la apreciación del motivo, en cuanto que las frases «puestos de acuerdo desde principios de 1974 a mayo de 1975» ponen de relieve las de unidad de propósito y persistencia de resolución que se indican como productoras del error «in procedendo» que se analiza, por lo que deben ser desestimados los cuatro motivos por quebrantamiento de forma articulados, cada uno de ellos, por los recurrentes Carlos Antonio , Ricardo , Juan Ramón y Carina , al estar interpuestos al amparo de los mismos artículos, con idéntica fundamentación.

CONSIDERANDO que acerca del segundo problema, sobre si se puede apreciar o no el delito de falsedad recogido en la sentencia por considerar que los hechos son constitutivos del delito del artículo 303 del Código Penal en relación con los números 4.°,6 .° y 9.° del 302 del mismo Código, al estar originado porque los recurrentes Carlos Antonio , Ricardo , y Carina , en sus primeros motivos por infracción de ley, y Carlos Jesús en el primero y segundo, entienden que no existe, por no ser los documentos falsificados públicos, oficiales ni mercantiles, la Sala se ve obligada a declarar, aparte de que no es necesario que los autores de las conductas delictivas sean los concesionarios u otorgantes de la fe o carácter indubitado, que, según doctrina de la misma sentencia de 10 de junio de 1977 -, son documentos oficiales, no solamente los expedidos por funcionario público competente de acuerdo con las formalidades legales para el cumplimiento de las necesidades o conveniencias de ciertos servicios, sino también aquellos documentos privados, que, por unirse a actuaciones oficiales o ser presentados ante funcionario público por razón de su cargo,provocan la actividad pública del Estado, provincia o municipio o de sus organismos, tanto de su directa dependencia como de origen autónomo, pues su incorporación y aceptación les dota de la autenticidad suficiente para producir efectos en el servicio oficial a que se destinan, dentro de los cuales están recogidos las recetas médico-farmacéuticas de la Seguridad Social prestada por Órganos públicos sentencias de 13 de enero de 1958 y 23 de noviembre de 1978 -, por todo lo cual los motivos citados números primeros, por infracción de ley de los recurrentes Carlos Antonio , Ricardo y Carina , así como el primero y el segundo de Carlos Jesús , deben ser desestimados, pues sus razonamientos sobre que las recetas falsificadas no tiene el carácter de documentos públicos, oficiales o mercantiles, no pueden ser acogidos, ya que dada la redacción alternativa de la tipología de la falsedad documental es suficiente la mutación del contenido de cualquiera de las tres clases de documentos aludidos, y ésta se da, en el presente caso, en las recetas médico-farmacéuticas citadas, al ser documentos oficiales.

CONSIDERANDO que el tercer problema que ha de ser resuelto, porque la recurrente, Carina , lo presenta en su segundo motivo por infracción de ley, es el referente a si la supuesta falsedad debe ser sancionada como hace la sentencia, o si por el contrario no tiene sustantividad independiente penal por estar absorbida en el delito de estafa, también apreciado en la resolución impugnada y como las conductas productoras de la falsedad son medios para lograr la apropiación del contenido económico de la estafa, el planteamiento del problema citado se concreta a determinar los límites entre el concurso de normas y el concurso de delitos, tanto ideal como real, y sobre esta determinación la Sala, en el momento actual, debe declarar: a) Que la institución concursal de normas, aunque para determinado sector doctrinal se trate de un concurso delictivo de tipo formal, se da cuando los hechos, a pesar de constituir un mismo y único ataque al bien jurídicamente protegido, tiene diferentes tipologías punitivas; b) que el concurso ideal aparece cuando los hechos constitutivos de la acción o conducta, por atacar a bienes diferentes o a titulares distintos del mismo, dan lugar a diversas infracciones delictivas, pudiendo ser el concurso con identidad total infracciones penales tiene sustantividad e independencia, pero están vinculadas por la conexión teleológica de medio a fin. Y como en los hechos que se declaran como probados se pone de relieve que la recurrente del motivo que se analiza, de acuerdo con los otros procesados sacó del ambulatorio «recetas firmadas en blanco», que fueron después alteradas, lucrándose de los beneficios defraudados, es evidente que participe con una cooperación necesaria en la mutación de la verdad o falsedad, que en este caso es constitutivo de un delito y al mismo tiempo forma parte de la maquinación insidiosa o fraude, como uno de sus elementos, con lo que nos encontramos en presencia de un concurso ideal delictivo, de identidad parcial, y por ello no puede aceptarse la argumentación que utiliza la recurrente de que su conducta queda, toda ella, absorbida en la figura del número 5 del artículo 529 del Código Penal , que considera como delito de estafa la defraudación por abuso de firma en documento con contenido extendido a «posteriori», y debe ser desestimado este motivo, segundo, por infracción de ley de los formulados por la condenada Carina sentencias de 23 de noviembre de 1978, 24 de octubre de 1977 y 7 de junio de 1979.

CONSIDERANDO que el cuarto problema que a la Sala se ha presentado está originado porque los recurrentes Carlos Jesús y Carlos Antonio , en sus motivos tercero y cuarto por infracción de ley, respectivamente, han entendido que el delito de estafa calificado como comprendido en los números 1.°, 5.° y 8.°, del artículo 529 del Código Penal debiera haberlo sido de conformidad con el artículo 533 del mismo Código . Sobre este particular, puede deducirse de nuestra Jurisprudencia (sentencias de 8 de abril y 13 de diciembre de 1978 y además la de 29 de mayo de. 1979 ), que la diferencia entre una y otra figura penal radica: En que, en las estafas específicas del artículo 529 , el dolo o elemento subjetivo, como maquinación o expresión insidiosa con potencialidad suficiente para operar o transmitir el traspaso patrimonial del sujeto pasivo del delito al activo, está determinado de forma concreta, admitiendo la analogía o semejanza únicamente en la actividad positiva del número 1 del artículo 529 citado, dado el significado de los verbos usar, atribuir, aparentar y valerse que emplea en la descripción de su tipología, mientras en las denominadas estafas genéricas, del artículo 533 , también denominadas suplementarias o de grado menor, la analogía del dolo fraudulento no tiene como referencia el precepto punitivo del número 1.° del 529, sino los comprendidos en los artículos anteriores sobre la figura de la estafa artículos 528, 529 menos el número 1, 531 y 532 -. Y teniendo en cuenta: Que el recurrente, Carlos Antonio , según se desprende de los hechos que la sentencia declara como probados, como Médico del Seguro de Enfermedad suministró recetas para ser falsificadas y lograr parte del importe defraudatorio; y que el otro interviniente del recurso, Carlos Jesús , actuó en la confección del «recuadro» que se incorporaba a la receta indicando la clase del medicamento que se fingía despachar, aparte de servir de intermediario entre los demás procesados, es evidente que la conducta del Carlos Antonio está perfectamente encajada en el número 8 del artículo 529 , además de cooperar de modo necesario a otras conductas de este mismo artículo, y la del Carlos Jesús en la del número 1.° en cuanto que con su conducta interviene en la creación de una relación crediticia operativa de la cantidad defraudada, por lo que estos motivos tercero y cuarto, que se han analizado en el presente considerando, deben ser desestimados.

CONSIDERANDO que los motivos, primero por infracción de ley segundo del escrito de interposición-del recurrente Juan Ramón , y cuarto por infracción de ley del recurrente Carlos Jesús , están formulados por entender que la aplicación de la institución penal del delito continuado es indebida', porque, a través de un pensamiento profundo o un análisis minucioso, se determinan el número de recetas y sus diferentes fechas y cantidades determinadas y concretas del importe de las mismas, lo que obliga a la Sala, una vez más, dejando aparte los razonamientos doctrinales de tipo procesal, de piedad y de entidad socio moral y jurídica acerca del delito continuado, que éste, en el momento actual, se viene aplicando reiteradísimamente, siempre que se den los requisitos siguientes: Primero. Una unidad de resolución o dolo único, como elemento de la culpabilidad, en la génesis o formación del delito, que sirve de base o fundamento a las diversas conductas, sin perjuicio de las diferentes resoluciones que surgen en cada actuación dependiente de la resolución primaria, genérica e impulsora de la totalidad del obrar.- Segundo. Una serie o sucesión de actos de naturaleza homogénea por estar tipificados dentro del mismo precepto penal, y estar dotados de la debida conexión temporal y espacial; y tercero. Del reproche o repulsa por parte del Ente social, en cuyo entorno se realizan las conductas, en atención a la intensidad del daño y pluralidad de sujetos pasivos, como elemento de antijuricidad, que ha de actuar, debido, al relativismo que encierra este elemento del delito, como medidor de los imperativos de justicia. Y como, de los hechos probados, se desprende, que los dos recurrentes actuaron «puestos de acuerdo desde principios de 1974 a mayo de 1975» con realización de conductas que atacaron a los bienes penalmente protegidos de la fe pública y la propiedad, a través de una tipología semejante y que sus conductas son gravemente reprochadas por la Sociedad si se tiene én cuenta la cuantía de lo defraudado y la protección jurídica que merecen los bienes destinados á fines asistenciales de tipo social, la Sala debe desestimar los motivos analizados en esta consideración jurídica sentencias: 4 de octubre de 1976, 20 de enero y 10 de junio de 1977, y 11 y 24 de octubre y 13 de diciembre de 1978.

CONSIDERANDO que los recurrentes Carlos Antonio y Ricardo , en sus dobles motivos segundo y tercero por infracción legal, del escrito de la interposición casacional, al estimar que la sentencia ha infringido la Ley por haber aplicado indebidamente los artículos 303 y 302 en sus números 4.°, 6.° y 9.° y el 529 en sus números 1.°, 5.° y'8.° en relación con el 528, número 1 , y al fundamentarlos en que solamente deberán responder de la falsedad de sus recetas y de las cantidades percibidas y no de las demás de otros procesados, la Sala juzga que su tratamiento debe ser unitario, al descansar todos ellos en el mismo razonamiento de constreñir la responsabilidad a sus propios actos, y por otra parte, que el planteamiento debido para la solución del problema, debe hacerse bajo la óptica de la codelincuencia, coautoría o participación múltiple en el delito, pues, la razón de la extensión de la responsabilidad penal dada a los recurrentes, les ha sido apreciada por considerarles autores, conjuntamente con los demás procesados de los delitos de falsedad y estafa, y sobre esta perspectiva jurídica, la Sala, siguiendo su criterio jurisprudencial sentencias de 26 de marzo y 23 de mayo de 1977, 21 de octubre y 23 de noviembre de 1978, 22 de enero y 26 de febrero de 1979 entre otras- tiene que declarar, una vez más, que, para la existencia de pluralidad Me sujetos activos en él delito, es necesario la concurrencia de los requisitos siguientes: Primero. La existencia de una o varias acciones delictivas, en las que intervienen, con actos de inducción o fuerza, ejecución o cooperación tanto necesaria como auxiliadora, diversas perdonas ó sujetos activos Segundo. En cuanto a la culpabilidad o elemento subjetivo del delito, es preciso o necesario un concierto o acuerdo de voluntades, «pactum sceleris», surgido previamente o bien en plena realización de forma expresa y tácita, concierto o acuerdo de gran trascendencia, pues es el que sirve de base a toda la codelincuencia, y ha de ser guía del alcance de la responsabilidad jurídica de los diferentes partícipes; y tercero. En cuanto a la antijuricidad, que la norma cultural de la Sociedad acepte el concierto de voluntades, sobre todo en los supuestos de acuerdos tácitos, a través de valoraciones lógicas por las conexiones que guardan los diferentes actos o conductas y la homogeneidad o heterogeneidad de los bienes jurídicos dañados o lesionados. De los hechos que se declaran probados en la sentencia, bajo la proyección de la anterior doctrina, se desprende que los dos recurrentes, articuladores de los cuatro motivos objeto de este considerando, se pusieron de acuerdo con los demás procesados, «con el fin de beneficiarse con las cantidades que obtuvieran», que alcanzaron la cifra de 8.178.404,90 pesetas, del Instituto Nacional de Previsión a través de diversas actividades, consistentes las de éstos dos recurrentes en aportar o suministrar recetas en las que se hacían las correspondientes alteraciones y sirvieron para cobrar la cantidad citada, de la que el Carlos Antonio percibió unas 600.000 pesetas y el otro una compensación económica, y ello nos lleva a apreciar el acuerdo de voluntades, proyectado a realizar los actos necesarios por parte de los dos para el apoderamiento de la cantidad dinerada, que han dado lugar al concurso ideal delictivo de falsedad y estafa con daños y bienes fe pública y propiedad- que aunque heterogéneos, caen o están dentro del acuerdo, núcleo aglutinante de la codelincuencia, con lo que se deben desestimar estos cuatro motivos analizados, ya que, en la codelincuencia, cada procesado debe responder de los delitos concertados e incluso cuando se trate de delitos continuados, siempre que se de la resolución común, como se desprende concretamente de la sentencia de 22 de enero de 1979 , últimamente citada.

CONSIDERANDO que los condenados Juan Ramón , debido a su condición de farmacéutico condespacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social prestada por el Instituto Nacional de Previsión, Carlos Antonio y Ricardo a causa de ser médicos que prestaban sus servicios al citado servicio social y Carina por el motivo de ser enfermera del Ambulatorio sanitario de la Seguridad Social, fueron condenados como funcionarios públicos a la pena de once años de inhabilitación por imperativos del artículo 403 del Código Penal , y entienden, en el motivo segundo del escrito de interposición el Juan Ramón , en los motivos quinto el Carlos Antonio , cuarto el Ricardo y tercero la Carina interpuestos por infracción de ley, que este artículo punitivo ha sido aplicado indebidamente y fundamentan sus pretensiones negatorias en que no tiene la condición de funcionario público, por no caer dentro del ámbito del artículo 119 del Código Penal , ya que sus actividades no traspasan el ámbito de la relación jurídica del arrendamiento de servicios. La doctrina de esta Sala, sobre este punto concreto del concepto de funcionario público, tiene establecido, que su definición, bajo el punto de vista penal, al estar establecida en el artículo 119 del Código Penal tiene, caracteres propios, por lo que no debe atenerse, simplemente, a los que le infunden otras ramas del derecho, sino, principalmente, a los requisitos que se desprenden del párrafo 3.° de este artículo últimamente citado y que éstos son: a) El nombramiento legítimo por disposición inmediata de la Ley, por elección o nombramiento de autoridad competente; y b) la actividad funcional pública, en cuanto que ha de ejercitar alguna actividad que por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos. Por lo acabado de exponer, los motivos citados deben ser desestimados, ya que los cuatro recurrentes farmacéuticos, médicos y enfermera- por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del Instituto Nacional de Previsión que depende del Estado, y ello les otorga los requisitos expuestos para alcanzar el carácter de funcionario público, sin que el hecho de no estar catalogados en el Estatuto de personas de dicho Instituto, aprobado por Orden de abril de 1978, y sea la jurisdicción laboral la competente para conocer de los asuntos que se deriven de ciertas cuestiones contenciosas entre ellos y el Instituto Nacional de Previsión, pueda privarles de la naturaleza que reclama la legislación penal, por no desvirtuar los dos elementos que se les confieren, sin que por otra parte, el hecho de que no se les haya considerado este carácter en el delito de falsedad al ser sancionados de acuerdo con el artículo 303 del Código Penal , sea óbice para no aplicar la penalidad impugnada en los motivos que se examinan, pues la posible contrariedad o incompatibilidad legal derivada de la aplicación de estos artículos 303 y 403 , aparte de no ser susceptible de decisión en el presente recurso por no haberse sometido a casación, el no haberse aplicado en un delito, no implica que no deba ser apreciado en el otro.

CONSIDERANDO que los mismos recurrentes del anterior considerando, en el motivo por infracción de ley número 3.° el Juan, número 6 .° el Carlos Antonio , número 5.9 el Ricardo , número 4.° la Carina , entienden que los artículos 46 y 47 del Código Penal en relación con el 403 del mismo cuerpo legal han sido aplicados indebidamente, pues como se trata de las penas de inhabilitación absoluta y de suspensión impuestas como accesorias de las penas privativas de libertad por las que han sido sancionados, el hecho de haberles impuesto también previamente la de inhabilitación especial, no se ha tenido en cuenta el artículo 29 del citado Código , que prohibe la aplicación de la accesoriedad en los casos en que la Ley las imponga especialmente. Y, aunque sobre este punto concreto, es evidente que las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1974 y 9 de diciembre de 1975, establecen que estas penas, debido a la dualidad de su naturaleza de principales y accesorias, de conformidad con el citado artículo 29 que prohibe el «juego dúplice» punitivo, no pueden aplicarse conjuntamente cómo principal y accesoria, este mandato no puede extenderse más que cuando tengan el mismo contenido, y esté declarado legalmente el carácter de accesoriedad, y como, en el presente caso, la inhabilitación absoluta, en cuanto al mismo, no solamente es más amplia que el de inhabilitación especial, sino que ésta no viene comprendida como pena accesoria, dentro de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Penal , que son los que determinan, de modo específico/el carácter accesorio de la punición, procede la desestimación de los cuatro motivos citados, sin contradecir los preceptos legales que los amparan y la doctrina jurisprudencial acabada de citar.

CONSIDERANDO que en el análisis y estudio realizado en las anteriores consideraciones jurídicas, ha quedado comprendido el enjuiciamiento de los 26 motivos del recurso, siete del recurrente Carlos Antonio considerandos dos, tres, cinco, siete, ocho y nueve, seis del Ricardo considerandos dos, tres, siete, ocho y nueve-, cuatro del Juan Ramón -considerandos dos, seis, ocho y nueve-, cuatro del Carlos Jesús considerandos tres, cinco y seis- y cinco de Carina -considerandos dos, tres, cuatro, ocho y nueve, en el sentido de tener que ser desestimados, y procede declarar, como resumen y conclusión, la desestimación de todos ellos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Carina , Juan Ramón , Carlos Antonio y Ricardo y por infracción de ley únicamente por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y estafa.Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos por Juan Ramón , Carlos Antonio y Ricardo a los que se dará el destino legal, debiendo abonar la suma de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido los recurrentes Carina y Jose Ignacio . Comuniqúese esta resolución a- la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel.-José Hijas.-Luis Vivas-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico, en el recurso número 376 de 1978.

Madrid, 15 de junio de 1979.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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