El médico como sujeto pasivo del delito

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor. Universidad de Murcia
Páginas43-62

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I Introducción

La presencia del personal sanitario como sujeto integrante de los distintos tipos penales comprendidos en el Código Penal constituye un hecho lógico en los diversos Textos Punitivos, al igual que acontece con cualquier otra profesión. Sin embargo, semejante tratamiento puede focalizarse bajo distintas perspectivas: a) como sujeto activo, se trataría de hechos típicos cometidos por el personal sanitario, en este caso particular médico, realizado en el ejercicio de sus funciones; b) como pasivo, bien mediante una protección genérica, como a cualquier otro ciudadano que sufra un hecho ilícito –llámese delito de lesiones, amenazas, coacciones, etc.–, bien como profesional en el desempeño de sus funciones –por ejemplo, los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (artículo 609 y siguientes del Código Penal)–.

Sobre las anteriores hipótesis puede concluirse, inicialmente, la primacía de la primera; esto es, la mayor presencia de un catálogo de conductas en las que la referencia al médico se produce desde la perspectiva del sujeto activo, si bien, como desarrollaré en el epígrafe siguiente, la segunda opción presenta mayores dificultades interpretativas aumentando su presencialidad si se califica al médico como funcionario público o, en caso contrario, cualquier agresiónPage 44 sufrida, ya sea vulneradora de bienes jurídicos físicos o psicológicos, será tratada como si de un particular fuera.

De acuerdo con lo anterior y eliminando el tratamiento genérico otorgado a cualquier individuo que cometa o sufra un delito, si se estudia el Código penal buscando referencias a la acepción “médico”, “facultativo” o término análogo, redunda la primacía antes descrita de la mayor taxatividad respecto del sujeto activo sobre el pasivo. En este sentido, y dejando a un lado la figura del último, que será detallada en el epígrafe siguiente, conviene referir, siquiera de forma somera, las siguientes indicaciones:

  1. El legislador ha entendido que la terminología más adecuada para agrupar al médico y el resto de individuos que quedarían bajo la tutela penal sería, por afinidad, la acepción “facultativo”.

  2. El catálogo de profesiones que formarían parte de semejante concepto genérico únicamente han sido especificadas por el legislador en los siguientes preceptos:

    — Artículo 222.2º: Relativo a la suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor. Asocia la terminología sometida a análisis con médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otro que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

    — Parágrafos 303.2º y 372.2º: Referidos a receptación y conductas afines y delitos contra la salud pública, respectivamente. Incluye a médicos, psicólogos, personas en posesión de título sanitario, veterinarios, farmacéuticos y sus dependientes.

    En cualquier caso, en ambas hipótesis, la descripción realizada afecta únicamente a los delitos enunciados, modulándose su contenido de acuerdo con las características propias de la modalidad típica comprendida.

  3. Existe un tercer grupo en el que el legislador recurre a la referencia

    “facultativo” si bien no entra a detallar el catálogo de profesiones incluidas. En este sentido, sirva de ejemplo el artículo 397 del Código penal donde se castiga al «facultativo que librare certificado falso», debiendo la Jurisprudencia acotar los límites de intervención respecto del sujeto activo ante la indeterminación legal existente y así ha incluido, para el tipo descrito, a toda persona cuya titulación reconocida a nivel institucional le capacite para certificar con relevancia jurídica sobre determinados extremos por lo que, como ha afirmado entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 22/2008, de 8 de mayo [ARP 2008\462], se trata de una referencia genérica y no específica, como acontecía en el pasado, donde únicamente se incluía a los licenciados en medicina y cirugía.

    Semejante vaguedad interpretativa carece de sentido no sólo por las directrices derivadas del principio de legalidad y, en particular, del de taxatividad, si-Page 45no, además, por las anteriores referencias explícitas, lo cual supone una controversia, ¿por qué en unos tipos penales se especifica el contenido de la terminología y en otros no? El proceder en este sentido debiera ser similar debiendo haberse precisado en todos.

    De otro lado, puede encontrarse una incriminación indirecta del médico como sujeto activo del delito en una situación intermedia entre su actuación como particular y profesional; esto es, aquellos tipos penales revestidos como delitos comunes pero que, en la práctica, reúnen requisitos para ser considerados especiales dadas las destrezas, habilidades o conocimientos científicos requeridos para su comisión. Quizás el ejemplo más significativo al respecto sean los delitos relativos a la manipulación genética donde, pese a tratarse inicialmente de delitos comunes, su comisión requiere, por ejemplo, de manipulación de genes humanos que produzcan una alteración en el genotipo, lo que parece, a todas luces, fuera del alcance de cualquier ciudadano medio.

    En cualquier caso, sea como fuere, existe un criterio identificativo de aplicación al catálogo de delitos comprendidos en el Texto Punitivo español relativos a la responsabilidad penal del médico, por su condición profesional, y que puede encontrarse en la consecuencia jurídica del tipo ya que junto a la pena principal, habitualmente privativa de libertad, se incluye la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, o, expresamente, la de ejercer la profesión sanitaria –por ejemplo, artículo 144 de Código penal–, cuya duración, si bien dependerá de la naturaleza de la norma infringida, comprende una horquilla de entre tres y diez años en sus límites mínimo y máximo.

II El médico como sujeto pasivo

De acuerdo con lo referido en el epígrafe anterior y dejando a un lado aquellos supuestos en los que el médico fuera la persona que cometiera el delito, lo que interesa a partir de este momento son todas aquellas situaciones en las que el mencionado colectivo se vea inmerso en una conducta típica actuando como sujeto pasivo del delito; esto es, siendo el titular del bien jurídico vulnerado. En este sentido, como ya cité anteriormente, las hipótesis a presentar pueden ser diversas ya que el tratamiento jurídico-penal a la hora de calificar la conducta típica dependerá de las circunstancias especiales en las que actúe la víctima; es decir, como particular o en el ejercicio de su profesión.

1. Delitos comunes respecto de la víctima
1.1. Cuestiones generales

Integrarían la inmensa mayoría de supuestos de las características descritas en tanto al no existir diferenciación entre el tipo de víctima habría que acudir al precepto penal específico que regulase la conducta criminal; esto es, el correspon-Page 46diente delito de lesiones, injurias, amenazas, etc. o, dicho de otra forma, si un individuo agrediera físicamente a otro causándole lesiones que requieran de primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico, independientemente de la profesión de la víctima –piénsese en un médico, corredor de bolsa, empresario (...)–, sería enjuiciado por el correspondiente delito de lesiones al no contemplar el legislador, de forma lógica, distinciones entre víctimas por profesión.

1.2. La posible concurrencia del delito de atentado

Ahora bien, la calificación puede complicarse si se introduce una nueva variable como, por ejemplo, la posible concurrencia con el delito antes referido de otro de atentado a la autoridad del artículo 550 del Código penal; es decir, si la conducta típica –acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia activa grave– recayera sobre autoridad, sus agentes o funcionarios públicos podría aplicarse en concurso de delitos el citado tipo.

Inicialmente cabría plantear la existencia de un cierto distanciamiento entre conductas si bien, como referiré a continuación, existen nexos más que válidos para aplicar semejante razonamiento, no siendo para nada descabellada la idea de recurrir al artículo 550 del Código penal cuando las conductas descritas se ejerzan sobre médicos. Es más, la Jurisprudencia ha venido vinculando y reconociendo la citada hipótesis sobre otros cuerpos y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [RJ 1991/1547], recurrió al concurso de delito entre unas lesiones y otro contra el orden público para resolver una acción violenta recaída sobre un Catedrático de Universidad que fue agredido por un alumno. La pregunta que surge al respecto resulta obvia: ¿podría extrapolarse semejante hipótesis al caso en que el sujeto pasivo fuera un médico? Piénsese, por ejemplo, en el paciente que insatisfecho con el diagnóstico dado por un facultativo le golpea violentamente causándole lesiones constitutivas de delito.

De acuerdo con lo anterior, lo que procede es referir los elementos del artículo 550 y comprobar si pueden extenderse al ámbito sanitario. En este sentido, hay un referente jurisprudencial al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1030/2007, de 4 de diciembre [RJ 2008\648]1, en la que se reconoce semejante posibili-Page 47dad, no sin el disentimiento de alguno de los magistrados que resolvieron, si bien semejante referencia no constituye una novedad jurisprudencial en tanto ha habido manifestaciones anteriores al respecto en términos muy parecidos2. En cualquier caso, las cuestiones que estimo más conflictivas al respecto pueden reconducirse hacia los siguientes extremos:

  1. ...

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