STS 344/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:1849
Número de Recurso11005/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución344/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra auto de acumulación de condenas de fecha 11 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en la ejecutoria penal 704/2013 PAU, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 11 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía dictó auto , ejecutoria penal 704/2013 PAU, con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

" PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria nº 704/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 72/2011, en la que resultó condenado por sentencia de fecha 13/05/13 Victorio a las siguientes penas:

- Por el delito continuado de extorsión del art. 243 CP , a la pena de 2 años de Prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 30 días Multa, con cuota diaria de 10 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP , a la pena de 8 meses de Prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de atentado del art. 550 CP , a la pena de 8 meses de Prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por la defensa del penado se interesa se proceda a la inclusión de las penas impuestas en la presente ejecutoria en la acumulación previa de sus condenas, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso.

TERCERO.- Tras los límites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de la sentencia cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable a la acumulación de las penas solicitada".

Segundo.- El Juzgado de instancia acordó la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

" SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado Victorio en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al propio condenado, haciéndole saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley.

Firme que sea esta resolución, líbrese los oportunos oficios con testimonio de este Auto a los Juzgados y Tribunales que conozcan de las causas enumeradas en el hecho cuarto de este Auto, a los efectos oportunos, y al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el penado cumpliendo condena".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación procesal del recurrente Victorio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE que, establece el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, así dispone que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. II.- Infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 76 del CP , en relación con el art. 988 de la LECrim , contra el auto por el que se deniega a mi patrocinado la acumulación de penas interesadas, al entender el órgano judicial que las condenas que habían sido antes objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas según la doctrina jurisprudencial citada en el auto que se recurre.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de enero de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente, su impugnación.

Sexto.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 23 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La representación legal del condenado Victorio interpone recurso de casación contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía , recaído en el expediente de ejecución penal núm. 704/2013, por el que se denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente en el procedimiento abreviado núm. 72/2011, en el que recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 .

Se formalizan dos motivos. Ambos son susceptibles de tratamiento unitario. Con equívoca sistemática -tal y como pone de manifiesto el Fiscal en su dictamen de impugnación- se invoca en un primer motivo el art. 5.4 de la LOPJ para denunciar la vulneración del art. 24 de la CE , concretamente de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y del principio de legalidad del art. 25 del texto constitucional. El segundo motivo, con cita del art. 849.2 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 76 del CP .

Sea como fuere, más allá de la falta de fidelidad del epígrafe que rotula cada uno de los motivos al desarrollo argumental del mismo, la queja casacional gira en torno a la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía de no aceptar la acumulación de las condenas impuestas por sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 -ejecutoria núm. 704/2013-, a la acumulación previa realizada al recurrente con anterioridad, mediante auto de fecha 23 de abril de 2012.

El recurso ha de ser desestimado.

La posibilidad de una acumulación sobre lo ya acumulado no es, desde luego, una extravagancia. Ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 434/2013, 23 de mayo -citada por el Fiscal- razonábamos en los siguientes términos: "... cierto es que una jurisprudencia remota de esta Sala Segunda, de la que se hacen eco las SSTS núm. 368/2013, de 17 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril , por citar algunas, tenía establecido que las condenas que habían sido objeto de una acumulación anterior no podían volver a acumularse, al producirse en esos casos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modificó en el sentido de afirmarse desde entonces, de modo uniforme, que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias. Así pues, apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad, ampliando la acumulación ya practicada. De modo que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, en ese caso lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba ( SSTS núm. 898/2009 ó 146/2010 ), pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( STS núm. 917/2012, de 19 de noviembre). Un tema sustantivo como es la duración real de la pena de prisión, cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en del art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial. Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP . [...] Debemos finalmente recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 )" .

La exigencia de un requisito cronológico o de temporalidad, también en estos casos, sigue estando vigente. Así se razona en la resolución a la que estamos haciendo referencia: "... el criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, los únicos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro" .

2 .- Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho que es objeto del presente recurso, consta la existencia de una acumulación inicial, acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, que procedió a señalar como máximo de cumplimiento la pena de 6 años de prisión, resultado de la refundición de las penas impuestas en 8 ejecutorias que afectaban al recurrente. La resolución tomada como referencia para la acumulación fue la sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia , por la que se le condenó a una pena de 4 meses de prisión, por hechos cometidos el 2 de mayo de 2005.

Las penas que ahora pretende acumular el recurrente son las impuestas en el procedimiento abreviado núm. 72/2011, ejecutoria 704/2013, en virtud de sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , por hechos acaecidos el 28 de agosto de 2008: a) por un delito continuado de extorsión del art. 243, la pena de 2 años de prisión; b) por una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , la pena de 30 días multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; c) por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , la pena de 8 meses de prisión; y d) por el delito de atentado del art. 550 del CP , la pena de 8 meses de prisión.

Es evidente que la fecha de comisión de esos hechos -28 de agosto de 2008- impide la refundición con las penas inicialmente acumuladas, en la medida en que la primera de las resoluciones que fijó el máximo de cumplimiento -como ya hemos apuntado- se trataba de una sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2006 , por hechos cometidos el 2 de mayo de 2005. La condena, por tanto, es posterior a la fecha de comisión tomada como inicial punto de referencia.

Es cierto que el auto inicial excluyó de la refundición dos condenas. Se trataba de la ejecutoria núm. 176/07, sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia, con sede en Alzira , por la que se le condenó a una pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el 3 de septiembre de 2006; y la ejecutoria núm. 585/10, sentencia firme de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía , que impuso al recurrente la pena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 27 de diciembre de 2008.

En principio, ningún obstáculo habría para que la acumulación interesada mediante el presente recurso operara en relación con la segunda de estas condenas. Se trata de hechos anteriores -28 de agosto de 2008- a los que fueron enjuiciados mediante sentencia firme de 20 de julio de 2010 -27 de diciembre de 2008-. Sin embargo, esa refundición lejos de favorecer al reo, perjudicaría sus expectativas de libertad por cumplimiento, como ponen de manifiesto la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal. Y es que la suma de esas condenas susceptibles de refundición sería siempre inferior al triple de la más grave, en este caso, 6 años de prisión.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Victorio , contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía , en el marco de la ejecutoria núm. 704/2013. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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