ATS 374/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3446A
Número de Recurso10389/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 374/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10389/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 del Puerto del Rosario

Fecha Auto: 15/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/MAM

Recurso Nº: 10389/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 del Puerto del Rosario, se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2017 en la causa Ejecutoria nº 605/2016, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las ejecutorias 130/03, 546/05, 993/05, 943/05 y 605/10 por resultar más perjudicial para el reo, sin perjuicio de la acumulación ya acordada en fecha 7 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Fernando , representado en las actuaciones por la Procuradora Doña Patricia Gómez Martínez, con base en dos motivos: 1) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76.2 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.2 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo cuestiona que la Sala utilice como referencia de criterio cronológico la fecha de las sentencias y no la fecha del enjuiciamiento. Asimismo, sostiene que el procedimiento no identifica los datos esenciales para resolver el incidente de acumulación jurídica de las condenas. En el segundo motivo refiere que no se le ha dado traslado ni a él ni a su letrado de la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, el testimonio de las sentencias condenatorias, el cálculo que remite el Centro en que se relacionan todas las condenas impuestas que se están ejecutando o pendientes de ejecución, así como el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. La STS 116/2015 de 10 de marzo recuerda la reiterada doctrina de esta Sala según la cual los autos de acumulación no producen efectos de cosa juzgada, de manera que como decimos en la STS. 502/2014 de 20.6 , la existencia de acumulaciones anteriores, no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

    En este mismo sentido afirma la STS 677/2017, de 17 de octubre : «Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada.»

  3. El recurrente cuestiona la resolución de fecha 26 de mayo de 2017, en la que se denegó la acumulación de las penas impuestas en la Ejecutorias 130/2003, 546/2005, 993/2005, 943/2005 y 605/2010. Denuncia que no se haya procedido a tener en cuenta la fecha del enjuiciamiento y no la de la sentencia. Además, sostiene que la resolución no contiene todos los datos esenciales para resolver el incidente de acumulación jurídica de las condenas.

    Asimismo, refiere que en la tramitación de la acumulación no se le dio vista ni a él ni a su letrado de la documentación unida al expediente, de la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, el testimonio de las sentencias condenatorias, de la hoja de cálculo interno que remite el Centro penitenciario en el que se relacionan las condenas impuesta, así como del dictamen del Ministerio Fiscal.

    A efectos de claridad expositiva, cabe señalar que por auto de fecha 7 de marzo de 2012 se acordaba la acumulación jurídica de las penas privativas de libertad impuestas a Fernando en las siguientes ejecutorias: 1111/05, 356/07, 386/06, 241/06, 331/08, 843/08, 305/08, 458/09, 345/09 y 605/2010, fijando el máximo de cumplimiento para las condenas acumuladas en 9 años y 18 meses de prisión. Se descartó la acumulación de las siguientes ejecutorias: 94/03, 130/03, 140/07, 546/05, 993/05, 943/05, 946/05 y 995/05; asimismo se descartó la acumulación de la ejecutoria 38/08 por haberse producido su remisión definitiva.

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 , el ahora recurrido, se acordó que no procedía la acumulación de las ejecutorias 130/03, 546/05, 993/05, 943/05 y 605/10, por resultar más perjudicial para el reo, debiendo cumplirse las penas por separado, sin perjuicio de la acumulación ya realizada en fecha 7 de marzo de 2012 en la ejecutoria 605/10.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial indicada ha de inadmitirse la pretensión del recurrente.

    En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de los efectos de cosa juzgada las solicitudes de acumulación que ya hubiesen sido resueltas, cuando se tenga conocimiento de nuevas condenas que puedan influir en la determinación de los máximos de cumplimiento.

    No ocurre así en el presente caso, en que la acumulación se insta respecto a las condenas ya existentes, a cuyo respecto se dictó el auto de fecha 7 de marzo de 2012, sin que, en esta nueva solicitud, se aprecien ni se acrediten cambios fácticos ni nuevas condenas que justifiquen proceder a la revisión de la acumulación. En definitiva, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse, debiendo estarse a la resolución firme de fecha 7 de marzo de 2012.

    Respecto a la alegación efectuada en la que se cuestiona que la Sala de instancia utilice como referencia el criterio cronológico de la fecha de la sentencia y no la fecha del enjuiciamiento, caber recordar que a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no a la del juicio, tal y como se adoptó en acuerdo del Pleno de esta Sala de tres de febrero de 2016.

    Igualmente, debe desestimarse la alegación del recurrente de que la resolución recurrida no recoge los datos esenciales para resolver la acumulación interesada. Examinado el auto recurrido, se constata que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario hace expresa mención al órgano sentenciador, a la fecha de la sentencia, al hecho delictivo, así como a la pena o penas impuestas respecto de las ejecutorias cuya acumulación se interesaba.

    Asimismo, debe descartarse que en la tramitación de la solicitud de la acumulación interesada se le haya podido causar indefensión alguna. Tras presentar el recurrente la solicitud de una nueva acumulación, en la que se hacía referencia de forma detallada a las ejecutorias sobre las que interesaba su acumulación, se procedió a nombrarle abogado de oficio, quien presentó en nombre de Fernando escrito solicitando la acumulación de cinco ejecutorias. Si bien no obra en las actuaciones toda la tramitación de la causa, no cabe albergar duda alguna sobre el conocimiento por el recurrente y su letrado de la hoja histórica penal del recurrente, como se evidencia por el hecho de detallar de forma correcta y minuciosa las ejecutorias cuya acumulación se interesa. Por lo demás, ni el recurrente ni su letrado a la hora de formular los escritos por los que solicitaban la acumulación efectuaron queja alguna de no contar con la hoja histórico penal. Respecto al informe del Ministerio Fiscal, cabe significar que la falta de remisión del mismo al recurrente y a su letrado no causan indefensión material.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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