STS 852/2003, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3967
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución852/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Roberto , contra el auto de fecha 7 de Febrero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia incoó Procedimiento Abreviado nº 2/98, contra Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha 7 de Febrero de 2001 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes del PROC. ABREVIADO nº 2 /1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia en el que fue condenado Roberto , se ha solicitado la aplicación del mismo del límite de cumplimiento del Art. 76 del Código Penal, y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos; pasó el expediente al Ministerio Fiscal para informe.- SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal informa en el siguiente sentido: El Fiscal, evacuando el traslado conferido respecto de Roberto , informa que se opone a la refundición solicitada: 1.- Por no cumplirse los requisitos exigidos en los arts. 76.2 del C.P. y 17 y 988 de la L.E.Cr. al ser imposible que los delitos se hubieren podido enjuiciar en su solo procedimiento, al no darse conexidad ni proximidad temporal. 2.- Por existir ya un auto de refundición de condenas en el que se refundieron las anteriores a la que se impuso en la presente causa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que no procede la acumulación de condenas solicitada por el penado Roberto ". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 76 del Código Penal y 24.2 de la Constitución y 17.5 y 988 de la citada Ley Procesal Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 2 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 7 de Febrero de 2001 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en la Ejecutoria 68/2000, denegó la acumulación solicitada por el interno Roberto en relación a otras condenas anteriores.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación a través de un único motivo, por el cauce casacional del nº 1 del art. 849 LECriminal por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal.

En su desarrollo, en síntesis, tras reconocer que en la Ejecutoria 192/90 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, se le acumularon diversas causas fijándose el plazo máximo de 15 años, solicita la acumulación a la ejecutoria 68/2000 de la que dimana el presente recurso, de las causas ya antes acumuladas en el auto de la Audiencia Provincial de Murcia del que se ha hecho referencia en el inicio.

La improcedencia de la solicitud es manifiesta ante la total falta de conexidad temporal --única exigible-- entre las sentencias cuya acumulación se solicita y la causa a la que se solicita se acumulen.

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15 de Junio y 27 de Diciembre de 2001, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

En el presente caso, los hechos sentenciados en la Ejecutoria 68/2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y no de Málaga como se dice en el motivo, ocurrieron el 25 de Noviembre de 1997. Tomando esta fecha como referencia, es evidente que todas las causas que se intentan acumular a esta, ocurrieron en fechas muy anteriores, y tales fueron juzgados antes de la comisión de los hechos correspondientes a la Ejecutoria 68/2000 --25 de Noviembre de 1997-- por lo que es evidente que nunca pudieron ser enjuiciados en un único proceso, porque las causas correspondientes fueron sentencias entre el 11 de Septiembre de 1977 y el 16 de Marzo de 1988, todas muy anteriores a la indicada fecha, y lo mismo ocurre con el grupo de causas que fueron objeto de la acumulación acordada en la Ejecutoria 192/90 de Alicante Sección Primera, pues estas, también se refieren a hechos acaecidos y sentenciados mucho antes del 25 de Noviembre de 1997, bastando al respecto consignar que se trata de las causas 5/88 de Instrucción nº 4 de Alicante, 4/88 de Instrucción nº 3 de Alicante, 7/88 de Instrucción nº 4 de Alicante y 9/88 de Instrucción nº 2 de Alicante.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Consecuencia de lo razonado, es la desestimación del recurso con imposición al recurrente de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Roberto contra el auto de 7 de Febrero de 2001 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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