ATS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de DON Humberto, presentó el día 25 de junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 66/2010, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 161/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calamocha.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado al Ministerio Fiscal, y a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, presentó escrito ante esta Sala el 28 de julio de 2010, personándose en nombre y representación de Don Humberto, como parte recurrente. La recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2011, la parte recurrente formulaba alegaciones entendiendo que ha quedado justificado y acreditado el interés casacional, para acceder a la casación, y solicitaba la admisión del recurso; por escrito presentado el 5 de abril de 2011, el Ministerio Fiscal mostraba su conformidad con la causa de inadmisión y solicitaba que el recurso fuera inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, siendo preciso acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los artículos, 90,91,92,94,96,103,156,158,159 todos del Código Civil y concordantes, entendiendo que la sentencia recurrida resulta contradictoria entre otras con las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003, y 9 de julio de 2003, 10 de febrero de 2005 y 9 de febrero de 2010, así como las Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de febrero de 2002, 18 de marzo de 2004

    , 31 de mayo de 2005, 26 de julio de 2006 y 25 de julio de 2009, frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 31 de julio de 2006 y 23 de octubre de 2007, y la Audiencia Provincial de Teruel de 18 de marzo y 16 de mayo de 1998, entre otras, haciendo un extracto de todas las Sentencias citadas.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, en primer lugar en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 ) porque si bien se citan diversas Sentencias de esta Sala la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, pues la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casació n (art. 479.4 LEC ) ( AATS, entre otros, de 15 de febrero

    , 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ) ; en segundo lugar y en cuanto a la doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, tampoco ha justificado el recurrente el alegado interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LPOJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha identificado cual es la doctrina seguida por cada una de las numerosas Sentencias, de diferentes Audiencias Provinciales, frente a la seguida por la Sentencia recurrida, pues se limita a exponer los Fundamentos seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, y a extractar cada una de ellas, pero no identifica la vulneración de la doctrina que ha sido infringida por la Sentencia de apelación, de manera que no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Los defectos adolecidos en la preparación, son insubsanables, por ello no pueden acogerse las alegaciones que efectúa el recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 21 de marzo de 2011, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede la condena en costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Humberto, contra la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 66/2009, dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 161/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Molina de Calamocha. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación al Ministerio Fiscal, y a la parte recurrente personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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