STS 7/2021, 14 de Enero de 2021

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2021:78
Número de Recurso10503/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 7/2021

Fecha de sentencia: 14/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10503/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 7 de Marid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10503/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 7/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10503/2020 interpuesto por Inocencio, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre bajo la dirección letrada de don Jesús Lobillo Recio, contra el auto dictado el 23 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de los de Madrid, en la Pieza de refundición de condenas 1381/2019 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución), en el que se acuerda la acumulación de condenas interesada por el penado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 7 de los de Madrid, en la tramitación de la Pieza de refundición de condenas 1381/2019, dictó auto con fecha 23 de junio de 2020, con relación a la solicitud efectuada por el penado Inocencio, en el que se acuerda:

" PARTE DISPOSITIVA

DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada por el penado Inocencio, manteniéndose la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería y debiendo cumplirse separadamente la Ejecutoria 1381/2019 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado."

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal del citado penado, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

Formalizado el recurso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que considera que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 del propio texto constitucional.

Segundo.- Por infracción de ley en virtud del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera vulnerados los artículos 988 de la LECrim y 76 del Código Penal.

CUARTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 9 de octubre de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2021. que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inocencio fue condenado a diferentes penas privativas de libertad, en diversos procedimientos.

  1. En resolución judicial firme, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en ejecutoria 124/2013, acordó la acumulación de ejecutorias distintas, fijando como límite de cumplimiento por todas ellas el máximo de 15 años de prisión.

    Concretamente se acordó la acumulación de las siguientes condenas:

  2. Según se señala en el auto recurrido, en la hoja histórico penal del penado figura también la Ejecutoria 407/2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en la que se impuso a Inocencio la pena de prisión por tiempo de dos años. Habiéndose denegado la acumulación de dicha pena por encontrarse actualmente suspendida, lo que no es objeto de impugnación por el condenado.

  3. La resolución impugnada deniega la acumulación y ordena el cumplimiento separado de la pena de prisión, por tiempo de 3 años, 6 meses y 1 día, impuesta a Inocencio en sentencia de 26 de abril de 2019, por el delito de robo con violencia e intimidación perpetrado el 23 de diciembre de 2018; pena que constituye el objeto de la ejecutoria 1381/2019, de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de los de Madrid.

  4. Contra dicha decisión se interpone el presente recurso de casación que, por quebranto de precepto constitucional e infracción de norma legal, reclama la acumulación de esta última pena a las anteriores, aduciendo el recurso que la reforma del Código Penal posibilita una aplicación del criterio de temporalidad que antes estaba vetada.

SEGUNDO

1. En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas".

Puesto que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las varias sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".

Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que solo deberían ser excluidos de la refundición:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  2. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar " en un solo proceso".

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

  3. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13. de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015.

    Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

    El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Concretamente, nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 estableció que " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: " Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

  4. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre).

    Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

TERCERO

Lo expuesto no permite la acumulación que el recurso pretende, pese a su invocación genérica de que el nuevo redactado del Código Penal aporta el criterio cronológico que precisa la acumulación de condenas.

No es que la sentencia que sirvió en su día de referencia a la acumulación sea de fecha anterior a la comisión de los hechos cuya pena pretende ahora acumularse, sino que todos los hechos delictivos que se agruparon fueron juzgados con anterioridad a los que se contemplan en esta última sentencia.

Las penas refundidas en su día fueron impuestas por sentencias de 19 de abril de 2010; 27 de mayo de 2011; 15 de septiembre de 2011; 22 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, de modo que en aquellas fechas nunca pudieron enjuiciarse unos hechos que se perpetraron varios años después, concretamente el 23 de diciembre de 2018.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inocencio, contra el auto dictado el 23 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de los de Madrid, en la Pieza de refundición de condenas 1381/2019 (Ejecutoria Penal/Expediente de Ejecución),

  2. IMPONER al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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