SAP A Coruña 361/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
Número de resolución361/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006227

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000970 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Torcuato

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JAVIER FRANCO LANDEIRA

Recurrido: Natalia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA AGEITOS PEREIRA,

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARAY LOPEZ,

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ILMO./ILMAS. SR./SRAS.

Presidenta:

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados:

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dña. ELENA F. PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a once de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez González en representación de Torcuato contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 185/2020 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados Natalia representada por la Procuradora Sra. Ageitos Pereira y asistida por el letrado Sr. Garay López, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 16 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo condenar y CONDENO al acusado Torcuato, como autor de un DELITO DE LESIONES LEVES DE GÉNERO, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR ESPACIO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, CON PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA, así como LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS (EN LÍNEA RECTA) A Natalia, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, INCLUIDO EL TELEFÓNICO Y EL TELEMÁTICO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y COSTAS. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Torcuato se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, la acusación particular de Natalia y el Ministerio Fiscal presentaron los escritos de impugnación que obra en los autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron el día 1 de septiembre de 2021, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue:

"Probado y así se declara que el 15 de junio de 2018, hacia las 08:40 horas, el acusado Torcuato, DNI NUM000, acudió al domicilio de Natalia, con quien había mantenido en el pasado una relación sentimental, sito en la CALLE000, número NUM001 - NUM002 de A Coruña, con la intención de recoger al hijo de ambos, Calixto

, de 11 años de edad, para llevarlo al colegio. Como quiera que el menor se mostraba reticente a ir al colegio, su actitud acabó suscitando el enfrentamiento entre sus progenitores, habiendo degenerado el mismo en un forcejeo durante el transcurso del cual Natalia, fue golpeada en el rostro por Torcuato .

Como consecuencia de la agresión, la mencionada fue asistida por los servicios médicos del SERGAS, con diagnóstico de contusión. El 16 de junio de 2018 fue reconocida por el médico forense, habiendo consignado el mismo en su informe policontusiones en cara y cabeza y hematoma en la cara interna del brazo derecho, además de mencionar un agarrón, así como crisis de ansiedad. El tiempo de curación se estimó en 5 días durante los cuales la lesionada no habría estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante denuncia en primer lugar las infracciones del artículo 142, regla 2ª de la LECrim., de la interpretación que de dicho precepto efectuó la Orden de 5 de abril de 1932, y del artículo 120.3 CE, que comete la sentencia.

No se comparte, sin embargo, el planteamiento sostenido por el recurrente en este ámbito, toda vez que el órgano de instancia describe, con claridad y en su relato de hechos probados, un determinado comportamiento perpetrado por el hoy recurrente, en esencia, golpeó en el rostro a Natalia, que fue apreciado, en cuanto a su existencia, por el mentado órgano, colmando así adecuadamente la exigencia normativamente establecida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en correlación con lo dispuesto en el artículo 142, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes.

A partir de lo expuesto, si tal modo de proceder por el hoy recurrente constituye o no la infracción del artículo 153.1 y 3 del Código Penal pertenece no ya al ámbito del material fáctico que, cuando se considere probado, ha de consignarse en el correspondiente relato sino al de la valoración jurídica del signif‌icado o trascendencia que, a la vista de las circunstancias en presencia - todas ellas conocidas a través del relato de hechos probados -, ha de tener aquella conducta, valoración que procedentemente el órgano de instancia explicita en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución ahora objeto de recurso, colmando así, nuevamente de forma adecuada, la exigencia normativamente establecida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en correlación con lo dispuesto en el artículo 142, regla 4ª, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes.

En def‌initiva, la construcción argumental desarrollada por la Juez a quo ha permitido en todo momento al hoy recurrente conocer tanto el comportamiento por él desarrollado que merece determinado reproche criminal como los motivos de naturaleza jurídica que han llevado a aquella a concluir la procedencia de aquel reproche y ello mediante una adecuada integración y lectura conjunta del relato de hechos probados y de los correspondientes fundamentos jurídicos explicativos de mencionado reproche.

El motivo del recurso se desestima.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega el recurrente que existe una def‌iciencia "manif‌iesta, obscena y palmaria" en el proceso de formación de convicción de la sentencia que la convierte en irracional, con clara vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) junto con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) además de ser un pronunciamiento contradictorio con resoluciones f‌irmes adoptadas en la...

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