STS 1383/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2002:5520
Número de Recurso528/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1383/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, con fecha dieciséis de Abril de 2001, ejecutoria número 405/99, sobre acumulación de penas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Blas representado por la Procuradora Sra. Doña Montserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de los de Palencia, en la ejecutoria número 405/99 relativa al penado Blas , con fecha dieciséis de Abril de dos mil uno, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En virtud de escrito presentado por el condenado Blas se inició expediente para la posible aplicación al mismo de los beneficios de la limitación de penas de la regla 2ª del artículo 76 del vigente Código Penal, todo ello en relación a las causas que se relacionan en dicho escrito.- Segundo.- Reclamados al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales de citado penado, así como informando el Centro Penitenciario de LEON de las Causas que constan en su expediente y unidos a esta los correspondientes testimonios de Sentencias, constatada la última dictada contra Blas lo fue por este Juzgado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a lo solicitado, habiéndose asimismo dado traslado a la defensa letrada que lo evacuó en el sentido de reiterar la pretensión instada.- Tercero.- Que de acuerdo con lo relacionado en anteriores diligencias, las condenas impuestas al anteriormente indicado y a las que se refiere este expediente son: 1ª) Sentencia de la Audiencia Provincial de León, firme el 21.11.88, Sumario 87/87 por dos delitos de violación cometidos el 27 de diciembre de 1987, a la pena de 12 años y 1 día por cada uno de los delitos.- 2ª) Sentencia del Juzgado de lo Penal de Palencia, ejecutoria 188/99, firme 17.5.99, por delito de Robo con violencia o intimidación, cometido el 6 de abril de 1998, a la pena de 3 años de prisión.- 3ª) Sentencia del Juzgado de lo Penal de Palencia, ejecutoria 405/99, firme 2.11.99, por delito de Robo con violencia o intimidación, cometido el 12 de Noviembre de 1998, a la pena de 18 meses de Prisión." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Por S.Sª se acuerda: No acceder a la solicitud de acumulación de las penas impuestas en las causas y condenas descritas en el Hecho Tercero precedente, formulada por Blas ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la reprsentación de Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española, sobre la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad y ambos en relación también, con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 238.3º y 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en un único motivo, pretende la casación del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia en el que acordó no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas en las siguientes sentencias: Sentencia firme el 21 de noviembre de 1988, hechos cometidos el 27 de diciembre de 1987, dos penas de doce años y un día; Sentencia firme el 17 de mayo de 1999, hecho cometido el 6 de abril de 1998, pena de tres años de prisión; Sentencia firme el 2 de noviembre de 1999, hecho cometido el 12 de noviembre de 1998, pena de 18 meses de prisión.

En relación a la acumulación de condenas, ha venido entendiendo esta Sala que sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa.(STS 13 de mayo de 1.998).

También en la STS de 27 de enero de 1999, se señala que, de lo que se trata, es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas). O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998, "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso". En igual sentido, las SS.T.S. de 6 y 13 de marzo de 1.998 y la STS nº 31/1999, de 14 de enero para la cual lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran.

Cuando el recurrente comete los hechos a los que se refieren las sentencias cuya firmeza se produce el 17 de mayo y el 2 de noviembre de 1999, había sido ya ejecutoriamente condenado por dos delitos de violación en la sentencia firme el 21 de noviembre de 1988 y le habían sido impuestas dos penas de 12 años y un día de reclusión menor. El recurrente conocía perfectamente esa circunstancia y es evidente que no existió en ningún momento la posibilidad de que todos los hechos fueran enjuiciados en un solo procedimiento, lo que impide la acumulación de todas las penas impuestas. Por otro lado, vistas las penas que se imponen en las dos últimas sentencias, tampoco resulta procedente la acumulación que se pretende de las mismas, pues el total de las penas no supera los límites establecidos como máximos en el artículo 76 del Código Penal. Como decíamos más arriba, la imposibilidad de la acumulación de todas las penas es una consecuencia de la necesidad, basada en múltiples argumentos, de evitar la impunidad de los delitos posteriores a la última sentencia o a la acumulación, sin que resulte incompatible con la reinserción social del delincuente, pues existen en el sistema de cumplimiento de las penas suficientes mecanismos para que una eventual resocialización del penado produzca sus pertinentes efectos en el cumplimiento efectivo de las penas impuestas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Blas , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, con fecha dieciséis de Abril de 2001, ejecutoria número 405/99, sobre acumulación de penas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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