SAP Lleida 212/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021
Número de resolución212/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188161412

Recurso de apelación 757/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 695/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012075719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012075719

Parte recurrente/Solicitante: Justiniano

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: JOSE MARIA DOMINGO NADAL

Parte recurrida: BANKIA, S A

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 212/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 19 de marzo de 2021

Ponente : Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 695/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Justiniano contra Sentencia nº 492/2019 de fecha 14/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de BANKIA, S A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por el SR Justiniano contra BANKIA SA, y por ello, y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad bancaria de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con condena en costas para la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte apelante contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando que la sentencia es errónea cuando niega la condición de consumidor a la parte actora pues el préstamo tenia por f‌inalidad la construcción de una vivienda propia, por lo que el actor ha actuado de promotor de vivienda propia lo que la mayoría de la jurisprudencia incluye en el concepto de consumidor. Por lo demás insiste en el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas.

La parte demandada se opone al recurso y entiende que la actora no es consumidora y no ha acreditado ninguno de los antecedentes en que se basa para af‌irmarlo. Lo cierto es que se trata de un préstamo para ref‌inanciar otros y construir varias viviendas, lo que impide se vaya más allá del control de incorporación y, en todo caso del examen de la concurrencia de buena fe en la relación jurídica como tiene establecido el TS.

SEGUNDO

Como primera cuestión hay que recordar que efectivamente la condición de consumidor ha de ser probada y no basta con su sola alegación, siendo que la carga de esa prueba corresponde a quien lo af‌irma. Así lo hemos dicho en múltiples ocasiones como por ejemplo en la Sentencia de 22 de enero de 2021, por citar la más reciente decíamos lo siguiente:

"El argumento no puede ser admitido, debiendo reiterar el criterio mantenido por esta Sala en numerosas resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, entre los más recientes, en nuestro Auto de 27-7-2020 (nº 164/2020 ) y sentencia de 26 de junio de 2020 (nº 435/2020 ), argumentando en ésta última que:

"...El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el RD Legislativo 1/2007 dispone que, a los efectos de esta norma, son consumidores y usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

A su vez, el art. 4 del mismo texto dispone que se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, que actúe directamente o a través de otra persona, en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

Por tanto, el hecho de que sea una persona física la que f‌irme un contrato no implica necesariamente que se trate de un consumidor, en tanto en cuanto una persona física puede llevar a cabo una actividad mercantil, en cuyo caso no es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni, en def‌initiva, la normativa de protección de los consumidores y usuarios, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ;

30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017,de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; y 314/2018, de 28 de mayo,) de modo que, conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores

La sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2019, de 11 de abril, se ref‌iere al concepto legal de consumidor y a su def‌inición en la jurisprudencia del TJUE y del propio TS, con abundante cita de otras resoluciones, argumentando al respecto que:

"La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor " debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor " se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor ".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevicv . Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

"El concepto de "consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

"Esta protección particular tampoco se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".

4.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala...

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