STS 1005/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2011
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Mateo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho , en ejecutoria número 344/08, seguida contra Mateo , estimando parcialmente la solicitud de acumulación de condena formulada por el mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Mateo , representado por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto y defendido por el Letrado Don Luis J. Mohedano Medina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, dictó auto, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Que por sentencia firme de fecha 28/12/2007, Mateo fue condenado a la pena de dos años de prisión.-

Segundo.- Que incoada la correspondiente ejecutoria y requerido el penado para el cumplimiento de la pena solicitó la aplicación del beneficio del Art. 76 del código Penal .-

Tercero.- Que por providencia de echa 29/08/2008 se incoó la correspondiente pieza separada acordando reclamar hoja actualizada de antecedentes penales y testimonio de sentencias condenatorias referidas en la solicitud de acumulación.-

Cuarto.- Que por providencia de fecha 17/10/2008 se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe motivado acerca de la acumulación pretendida con el resultado que obra en autos.

Quinto.- Que por providencia de 23/10/2008 quedaron las actuaciones sobre la mesa del proveyente para resolver"(sic).

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimando como estimo parcialmente la solicitud ee acumulación formulada por el reo Mateo debo acordar y acuerdo establecer como límite máximo de cumplimiento el de 6 años de privación de libertad en relación con las ejecutorias 70/07, 493/07 y 537/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo y la ejecutoria 344/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, declarando como declaro extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximo de tiempo antes dicho. Se excluye de la acumulación rigiéndose por la acumulación material, la pena impuesta de 1 año y 3 meses de prisión en méritos de la ejecutoria 324/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo"(sic).

Tercero.- El Juzgado de instancia en la referida causa y en posterior auto de aclaración de fecha 19/12/2008, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1º Rectificar el error material existente en el Auto de fcha 27 de octubre de 2008 , declarando que donde dice:" Luis Manuel ", debe decir: " Mateo (sic)".

Cuarto.- El Juzgado de instancia en la referida causa y en posterior auto de aclaración de fecha 22/09/2009, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo aclarar y aclaro el auto de 27 de octubre de 2008 subsanando la omisión producida y estimando como estimo parcialmente la solicitud de acumulacion formulada por el reo Mateo , debo acordar y acuerdo establecer como límite máximo de cumplimiento de las condenas el de 6 años de pivación de libertad en relación con las Ejecutorias 70/07, 493/07, 537/07 y 219/07 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo y la Ejecutoria 344/08 del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, declarando como declaro extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximo de tiempo antes dicho. Se excluye de la acumulación rigiéndose por la acumulación material las penas impuestas en las Ejecutorias 324/05 del Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo y 156/05 del Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra"(sic).

Quinto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Mateo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Sexto.- El recurso interpuesto por Mateo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se formaliza este motivo, por la vía y al amparo del art. 849,1 de la L.E.Crim , por incorrecta aplicación del art. 76 del c. Penal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de 1.985 , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 1 de la Constitución Española.-

Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que queda instruido del recurso formalizado, y de que apoya el motivo del recurso presentado por la razón expresada en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintinueve de Septiembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se queja en un único motivo, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de 27 de octubre de 2008 , que se dice aclarado por otros dos posteriores de 19 de diciembre de 2008 y 22 de setiembre de 2009, no accedió a la acumulación que pretendía y, además, que las referidas resoluciones no cumplen con las exigencias que para estos casos ha establecido la jurisprudencia, en la medida en que no relacionan debidamente las distintas ejecutorias a las que se refiere la pretensión de acumulación con los datos relativos a cada una de las causas.

  1. Esta Sala ha señalado reiteradamente que "en todos los expedientes de acumulación de condena, además de la hoja histórico-penal, deben unirse testimonio de todas las sentencias cuyas condenas pretenden acumularse, y que como consecuencia de ello, en la resolución judicial se hagan constar todos y cada uno de los datos imprescindibles para resolver sobre lo peticionado. Por ello, los datos que deben hacerse constar en el auto son los siguientes: a) fecha de la sentencia, b) naturaleza del delito, c) pena impuesta y d) fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados. El dato de la firmeza de la sentencia no es exigible, de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 29 de Noviembre de 2005". (STS nº 23/2011 ).

  2. En el caso, con independencia de que la aclaración del Auto inicial por otros muy posteriores no es correcta, ya que lo procedente es el dictado de una nueva resolución ante la existencia de nuevos datos valorables, en la resolución que se recurre se omiten todos los datos relevantes, antes precisados, relativos a todas y cada una de las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, lo cual impide un adecuado control sobre lo acordado. En consecuencia, la resolución impugnada debe ser anulada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva con arreglo a Derecho.

Por lo tanto, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Mateo contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, con fecha 27 de Octubre de 2.008 ; y, con estimación del único motivo, acordamos la nulidad y casación del auto impugnado, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia para el dictado de nueva resolución ajustada a derecho.

Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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