STS 582/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:3257
Número de Recurso10009/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución582/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 2 de Tarrasa, con fecha 13 noviembre de 2.015, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrente representada por la Procuradora Sra Vidal Bodi.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 13 de noviembre de 2.015 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa dictó auto conteniendo los siguientes:

PRIMERO.- Recibida en éste Juzgado instancia del penado Juan Enrique en la que se solicitaba acumulación de condenas, se acordó incoar expediente de acumulación. Asimismo se acordó recabar hoja histórico penal y testimonio de las sentencias recaídas.

SEGUNDO.- Unidos los correspondientes despachos, se verificó traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con el sentido que obra en autos

.

Segundo .-El Juzgado de lo Penal en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No procede acumular condenas por ser más beneficioso para el penado el cumplimiento individual."

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 949.1° de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 76 del CP con vulneración del art. 988 de la LECrim .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya y se adhiere el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Enrique .

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 949.1° de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 76 del CP con vulneración del art. 988 de la LECrim al no acordar el auto recurrido la acumulación de condenas por ser mas beneficioso para el penado el cumplimiento individual de las sentencias.

Entiende el recurrente que el Auto recurrido se pronuncia al realizar la posible acumulación sólo sobre la base de 8 sentencias condenatorias y sus correspondientes procedimientos de ejecución, y desestima la petición de la acumulación solicitada por el penado, al considerar que el cumplimiento individual y sucesivo de las penas es más beneficioso para el penado.

Denunciando que el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarrasa no ha tenido en cuenta la existencia de otras condenas impuestas al reo, ni la fechas de los hechos, las del enjuiciamiento y tampoco las penas individuales de prisión. Y ello, a pesar de constar dichos datos fácticos en el expediente de acumulación que obra en autos, así como en el escrito inicial de petición de refundición de penas (Fol.3), y en el posterior ampliatorio de 13 de mayo de 2015 (Fol. 170).

Indicando que las ejecutorias que el Juzgado no ha tenido en cuenta, en su Auto recurrido, son las siguientes: Ejecutoria 562/10: J.P. 2 Ciudad. Real, FH 2/6/10 FST 2/6/10. Ejecutoria 618/11: J.P.1Vinaroz FH10/08/11 FST 13/09/11. Ejecutoria 3149/13: J.P. 15 Barcelona FH 10/09/12 FST 03/05/13. Ejecutoria 269/14: J.P. 3 Granollers FH 12/01/2010 FST 22/01/14.

Señalando que si se incluyeran en la refundición estas ejecutorias omitidas por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarrasa, podrían darse otras posibilidades distintas a las analizadas en la resolución recurrida, más favorables al reo. Interesando la nulidad del Auto o nueva resolución admitiendo la acumulación de la mayoría de las condenas, en el sentido que explica.

Dado que el Ministerio Fiscal en su escrito de 20.1.2016 de apoyo al recurso considera procedente declarar la nulidad del auto al no recoger los datos necesarios para resolver la pretensión, es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 797/2013 de 5.11 , 497/2014 de 3.10 , 650/2014 de 10.10 , 880/2014 de 30.12 , 229/2015 de 13.4 , 307/2015 de 21.5 y 536/2015 de 30.9 , que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . ( SSTS. 1202/98 de 9.10 , 744/99 de 10.5 , 1833/99 de 30.12 , 109/2000 de 4.2 , 556/2000 de 5.9 , 715/2003 de 19.5 , 1106/2003 de 22.7 , 1306/2006 de 19.12 , 13/2012 de 19.1 ). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10 , son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6 , 695/2007 de 19.7 , 263/2011 de 6.4 ) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP , que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 1030/2012 de 26.12 , y 571/2013 de 1.7 , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

SEGUNDO

Efectuadas estas precisiones previas como el Ministerio Fiscal en su documentado escrito de apoyo al motivo destaca:

En el expediente de acumulación de condenas tramitado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarrasa, no se han incluido más que ocho de las once ejecutorias, que está cumpliendo el penado, según la ficha de situación personal del penado, expedida por el Centro Penitenciario de Brians 1, de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 196), y sin que en el Auto recurrido se haya motivado la exclusión de esas tres ejecutorias, que está cumpliendo, concretamente las n° 2566/14 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Barcelona, a la que no hace referencia el recurrente en el recurso, y las ejecutorias n° 3149/13 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Barcelona (S. 3/5/13 y H. 10/9/12 ) y n° 269/14 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Granollers (S. 22/1/14 y H. 12/110 ), a las si se hace referencia el recurrente en su recurso. La corrección de dicha omisión, afectará a la acumulación, y dará lugar a la realización de acumulación de condenas más beneficiosa para del penado.

Respecto a las otras dos ejecutorias omitidas por el Auto recurrido, sin motivación y señaladas por el recurrente, concretamente la ejecutoria 562/10 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ciudad Real, y la ejecutoria n° 618/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vinaroz, entendemos que han sido excluidas correctamente, pues en la ejecutoria 562/10, se concedió al penado la condena condicional, y en la ejecutoria 618/11, se sustituyó la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad, y en ambos casos las penas no se encuentran en cumplimiento.

Por otro lado el auto recurrido adolece de falta claridad en la determinación de las penas a acumular correspondientes a cada ejecutoria, lo que es imprescindible para la determinación de la procedencia de la acumulación y la fijación del triplo de la pena más grave de las acumuladas como límite máximo de cumplimiento.

El Auto recurrido, incurre en error, al determinar que la sentencia más antigua es la de la ejecutoria 2501/14, que es de fecha 18/2/13, cuando la sentencia más antigua es de fecha 26/6/12 , que es la de la ejecutoria 2119/12, y respecto de la que ha de proceder la acumulación.

En consecuencia, dado que el Auto recurrido no contiene todas las ejecutorias posiblemente acumulables, y adolece de falta de antecedentes imprescindibles para su debido control casacional, procedería la admisión del recurso interpuesto y la declaración de nulidad del Auto recurrido y la devolución de las actuaciones al órgano judicial remitente para que dicte nueva resolución con arreglo a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso ( art. 901 LECrim )..

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Juan Enrique , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 2 de Tarrasa de fecha 13 de noviembre de 2.015 , y en su virtud acordamos la nulidad de la referida resolución, debiendo procederse a practicar nueva acumulación, conforme los criterios expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, con declaración de oficio costas causada en la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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