STS 109/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2023
Fecha16 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2023

Fecha de sentencia: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10214/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 LANGREO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10214/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10214/2022 interpuesto por Gabino , representado por la procuradora Sra. María Dolores González Rodríguez y bajo la dirección letrada del Sr. D. Xavier Pérez Piñeyro contra auto de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 299/2012. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo dictó Auto cuya Parte dispositiva reza así:

"SE ACUERDA no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por la representación del pensado en su escrito de fecha 11 de junio de 2020, debiendo estarse a lo ya resuelto en el Auto de acumulación del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo de fecha 14 de enero de 2020, completado por otro de 21 de enero de 2020, Pieza separada Ejecutoria 307/2019 de dicho Juzgado."

SEGUNDO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación procesal del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivos aducidos por Gabino.

Motivo único.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim. (tutela judicial efectiva, finalidad resocializadora de las penas y derecho a usar medios de prueba).

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, reenvía a tres derechos constitucionales supuestamente vulnerados: no se habría motivado la respuesta denegatoria (tutela judicial efectiva); se habría privado al recurrente de medios de prueba imprescindibles (derecho a usar los medios de prueba pertinentes); y, además, se conculcaría el principio constitucional que atribuye a las penas privativas de libertad un fin resocializador.

El triple argumento desdeña la razón principal de la resolución impugnada que no es otra que tratarse del replanteamiento de una cuestión ya resuelta. Es obligado rememorar las vicisitudes de este asunto para centrar la cuestión:

  1. El Auto de 14 de enero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (ejecutoria 307/2019) acordó una acumulación parcial de las condenas que pesaban sobre el recurrente, excluyendo tres de la refundición y fijando un límite máximo de cumplimiento para las restantes. La rectificación realizada por Auto de 21 de enero siguiente precisaba un punto que ahora no afecta.

  2. El penado reclamó de nuevo la acumulación al Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, que había dictado una de las condenas excluidas. La denegación fue recurrida en casación dictándose sentencia estimatoria ( STS 747/2021) anulando el Auto por carecer de los datos necesarios para resolver.

  3. El nuevo auto del Juzgado, que lleva fecha de 21 de marzo de 2022, vuelve a denegar la acumulación por una razón bien simple: ya se resolvió sobre lo solicitado por el Juzgado de lo Penal de Oviedo nº 1 en auto que no fue objeto de recurso.

Si la resolución impugnada ha denegado la acumulación no ha sido por razones de fondo, que, como se ve, no son cuestionables sencillamente porque no existen: eran innecesarias. La rechaza por entender que el tema estaba ya resuelto y que el auto de acumulación ya era firme, no siendo susceptible de alteración al haberse dejado transcurrir el plazo para recurrirlo.

SEGUNDO

La decisión es ajustada a derecho como recalca el Fiscal en su dictamen. El Juzgado de lo Penal nº Uno de Oviedo había contemplado y excluido expresamente las condenas cuya refundición se impetra ahora.

En verdad la jurisprudencia ( SSTS 336/2003, de 10 de marzo 937/2003, de 27 de junio, 583/2008, de 1 de octubre, 322/2011, de 19 de abril, 898/2009, de 17 de septiembre, y 146/2010 de 4 de febrero) ha sostenido que la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 del Código Penal impone su modificabilidad cuando se producen nuevas condenas. Pero no es que escapen al régimen general de "intangibilidad" o invariabilidad de las resoluciones judiciales. No significa eso que puedan replantearse cuestiones ya resueltas indefinidamente La disconformidad con la decisión habrá de hacerse valer a través del recurso de casación. Una vez que la decisión ha ganado firmeza es inmodificable en lo que ha resuelto.

Son autos que complementan las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos ( art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76 por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad ( art. 17 LECrim.), o, a veces, justamente por el apartamiento más o menos razonable de esas reglas. Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas ( art. 17 LECrim reformado). A esa razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988 de la LECrim. y, en fechas más recientes, la remodelación de la regla del art. 76 CP para comprender todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así tesis que habían cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables.

En los puntos ya decididos sobre condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, en cambio, la resolución no podrá variarse. Solo en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación).

En este caso -lo subraya el Fiscal- no es que haya aparecido una nueva condena. En la acumulación acordada se tomaban en consideración esas condenas de fecha anterior y cronológicamente inacumulables.

Por tanto hay que desestimar el recurso en cuanto no se contiene el más mínimo intento de refutación de esa idea primordial y razón basilar del auto impugnado.

TERCERO

Ciertamente es propio de la fase de ejecución de un proceso penal que se sucedan variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha de licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena...; se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim; se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza. Se asemeja más a una película con un guión, más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.

Pero de ahí no podemos concluir que en la ejecución todo sea susceptible de variación. Si fuese de otra forma, denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (¡o en amparo!) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo en que todo puede ser reconsiderado.

La intangibilidad de las resoluciones judiciales que lleva a dar el asunto por definitivamente decidido también opera en las resoluciones recaídas en ejecución. Por tanto, no es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta. Ni siquiera cabe plantearse una vez alcanzado firmeza si estuvo o no bien resuelta. Pero es que, además, aquí estuvo bien resuelta.

En fase de ejecución se insertan algunos pronunciamientos que no son ejecutivos, sino estrictamente declarativos. Son decisiones que podrían incluirse en la sentencia pero que por razones diversas y a veces de pura operatividad procesal se postergan. El eventual incidente de concreción de las responsabilidades civiles es uno de ellos. No el único. En materia propiamente penal el más significado es el incidente de acumulación de condenas. En ese trámite se está aplicando derecho penal sustantivo: se está procediendo a plasmar unas reglas penológicas previstas para el concurso real de delitos. Podría hacerse en la sentencia y así se hace cuando los diversos delitos son objeto de enjuiciamiento conjunto. Como es imposible hacerlo siempre en la sentencia, el legislador ha arbitrado un incidente que, aunque incrustado en la fase de ejecución, es puramente declarativo. Justamente por eso se concede un recurso (casación) que no aparece presente en otros supuestos, en ocasiones por la provisionalidad inherente a la misma decisión de que se trata. Las decisiones sobre acumulación causan firmeza. Podrá replantearse ante una nueva sentencia posterior si incide en la acumulación ya efectuada o denegada. Pero no si estuvo bien efectuada o denegada. Lo decidido en primera instancia y confirmado o variado por el Tribunal Supremo, si es que se interpuso recurso, goza de firmeza y deviene intangible.

CUARTO

Desde esa perspectiva no solo pierden toda capacidad revisora los argumentos ofrecidos por el recurrente, sino que, además, encontramos nuevos motivos para rechazar el recurso:

  1. Argumentar que existe una decisión firme y que, por tanto, no puede dilucidarse nuevamente la cuestión, es motivación acorde con el principio de tutela judicial efectiva: constituye justificación sólida y suficiente para la denegación. Explica por sí misma por qué no se analizan otros argumentos.

  2. Para adoptar esa decisión toda prueba diferente a la previa resolución con fuerza de cosa juzgada (que está unida a los autos, además de las sentencias que pretendían acumularse) resulta superflua, innecesaria y, por tanto, impertinente. Contar con la hoja de cálculo penitenciaria no aporta nada, amén de constar ya todos los datos necesarios, también para resolver el fondo, en la documentación unida.

  3. La finalidad constitucional de las penas privativas de libertad ( art. 25 CE) es compatible, según jurisprudencia reiterada, con las reglas del art. 76 CP.

  4. Pero es que, a mayores, se pide la acumulación a un Juzgado incompetente. No ha sido el último en dictar sentencia ( art. 988 LECrim). Y se le pide que modifique la decisión adoptada pro el juzgado competente, como si se tratase de un extravagante recurso horizontal.

  5. Por fin, aunque esto no añade nada a los argumentos que llevan al rechazo del recurso, es fácil constatar que el Auto del Juzgado de lo Penal de Oviedo (que es lo que indirectamente se está intentado combatir) se ajusta completamente a las reglas del art. 76 CP conforme vienen siendo interpretadas por la jurisprudencia.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Gabino , contra auto de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por el referido, en la ejecutoria nº 299/2012.

  2. - Condenar a Gabino al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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