STS 757/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:4354
Número de Recurso10461/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución757/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 757/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10461/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10461/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 757/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el número 10461/2023 interpuesto por Cesareo , representado por el procurador Sr. David Plaza Buquerin y bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Rodríguez Fernández contra auto de fecha 26 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de lo Penal de Toledo resolviendo la solicitud de acumulación de condenas instada por el referido en la ejecutoria nº 365/2020, rechazando la modificación de auto anterior de acumulación. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2022 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- Con la defensa letrada del penado Cesareo se interesaba de este Juzgado la aplicación del articulo 76 del C. Penal de 1995", a las condenas que tenia impuestas.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2021, solicitaron los testimonios de sentencias oportunos, verificado lo cual, quedaron los autos pendientes de dictar la resolución procedente en Derecho conforme diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2022".

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO: Que el tiempo máximo de cumplimientos de las penas impuestas al penado Cesareo las causas expresadas en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, en aplicación del art. 76 del Código Penal es la de PRISIÓN DE 8 AÑOS, sin perjuicio de los abonos correspondientes .

Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal, contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley".

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo dictó auto de aclaración cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO. - LA CORRECCIÓN del auto de fecha 4 de abril de 2022, en los siguientes términos:

En el razonamiento jurídico segundo, en su última línea donde dice "... las condenas anteriormente expuestas seria de 8 años", debe decir "... las condenas anteriormente expuestas serian de 6 años".

En la parte dispositiva donde dice ‹ en aplicación del art. 76 del Código Penal, es de la pena de prisión de 8 AÑOS, sin perjuicio de los abonos correspondientes", debe decir ... en aplicación del art. 76 del~ Código Penal, es de la pena de prisión de 6 AÑOS, sin perjuicio de los abonos correspondientes".

Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso".

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo dictó auto resolviendo una solicitud del penado que pedía la ampliación del auto de acumulación a través de un expediente de rectificación de errores escrito. La Parte Dispositiva del Auto es la siguiente: "ACUERDO: No ha lugar a la corrección ni complemento de los autos de fecha 3 de mayo de 2022 y 4 de abril de 2022, interesada por la defensa letrada del penado Cesareo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso".

QUINTO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivo único aducido por Cesareo. Por infracción de ley al amparo de los arts. 988 y 849 LECim, por infracción de los arts. 76 y 77 CP, 988 LECrim y vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto adhiriéndose parcialmente para solicitar la nulidad del auto inicial de acumulación. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el expediente de acumulación de condenas instado por el penado recayó Auto de 4 de abril de 2022 que acumuló una serie de penas estableciendo un máximo de cumplimiento de ocho años. Mediante auto de rectificación fechado el 3 de mayo siguiente, quedó corregido ese tope concretándose en seis años.

Con posterioridad el penado, al advertir que tres de las condenas no habían sido incluidas en la acumulación, solicita del Juzgado su adición invocando el art. 214.3 LEC (errores materiales manifiestos susceptibles de corrección en cualquier momento). Se rechazó por el Juzgado lo interesado. Se trataría de una operación que desborda lo que sería una rectificación autorizada de una resolución judicial que ganó firmeza. Es este auto denegatorio de la rectificación el atacado en casación lo que suscita un problema de admisibilidad: art. 214.4 LEC y art. 161.8º LECrim. Se está combatiendo realmente de forma oblicua el auto anterior de acumulación. Pero el plazo para recurrirlo había precluido, convirtiéndose así el expediente de rectificación en una forma de reabrir artificialmente un plazo expirado.

SEGUNDO

Como explica la STS 109/2023, de 16 de febrero, no cabe replantear de forma indefinida cuestiones ya resueltas mediante un auto de acumulación firme que solo puede alterarse si aparecen nuevas condenas y en la medida en que éstas influyen en las operaciones de refundición.

En este caso las tres condenas no incluidas eran objeto de la petición inicial. El Auto no las incluyó, lo que parece que fue decisión deliberada: si fuese de otra forma, en lugar de enumerar una a una las condenas y ejecutorias que entendía acumulables, con mención de todas sus circunstancias en la fundamentación jurídica, se hubiese limitado a hablar de la acumulación de todas las condenas

En verdad la jurisprudencia ( SSTS 336/2003, de 10 de marzo 937/2003, de 27 de junio, 583/2008, de 1 de octubre, 322/2011, de 19 de abril, 898/2009, de 17 de septiembre, y 146/2010 de 4 de febrero) sostiene que la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 CP impone su modificabilidad cuando se producen nuevas condenas. Pero eso no significa que escapen al régimen general de "intangibilidad" o invariabilidad de las resoluciones judiciales. La disconformidad con la decisión habrá de hacerse valer a través del recurso de casación en el plazo prefijado por la ley. Una vez que la decisión ha ganado firmeza es inmodificable en lo que se ha resuelto.

Los autos de acumulación son resoluciones que complementan las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos ( art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76 CP por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad ( art. 17 LECrim.). Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión ante un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas ( art. 17 LECrim reformado). A esa razón de justicia obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988 LECrim. y, en fechas más recientes, la remodelación de la regla del art. 76 CP para comprender todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así tesis que habían cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables.

Pero los extremos ya decididos sobre las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, no pueden variarse. Solo en lo atinente a esa nueva o nuevas condenas y la posibilidad de agrupamiento será factible una nueva decisión para integrarla o no, variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación).

TERCERO

En este caso no ha aparecido una nueva condena. En el expediente previo estaban contempladas esas ejecutorias que se dicen excluidas por olvido. No lo entiende así el Juzgado que en el auto denegando la rectificación implícitamente sostiene que no se trata de un error u olvido susceptible de ser subsanado a través de ese expediente.

Ciertamente es propio de la fase de ejecución de un proceso penal que se sucedan variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha de licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena...; se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim; se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza. Se asemeja más a una película con un guión, más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.

Pero de ahí no podemos concluir que en la ejecución todo sea susceptible de variación. Si fuese de otra forma, denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (¡o en amparo!) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo en que todo puede ser reconsiderado.

La intangibilidad de las resoluciones judiciales que lleva a dar un asunto por definitivamente decidido también opera en las resoluciones recaídas en ejecución. Por tanto, no es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta. Ni siquiera cabe plantearse, una vez se ha alcanzado firmeza procesal, si estuvo o no bien resuelta.

En fase de ejecución se insertan algunos pronunciamientos que no son ejecutivos, sino estrictamente declarativos. Son decisiones que podrían incluirse en la sentencia pero que por razones diversas y a veces de pura operatividad procesal se postergan. El eventual incidente de concreción de las responsabilidades civiles es uno de ellos. No el único. En materia propiamente penal el más significado es el incidente de acumulación de condenas. En ese trámite se está aplicando derecho penal sustantivo: se está procediendo a aplicar unas reglas penológicas previstas para el concurso real de delitos. Podría hacerse en la sentencia. Así se hace cuando los diversos delitos son objeto de enjuiciamiento conjunto. Como es imposible hacerlo siempre en sentencia, el legislador ha arbitrado un incidente que, aunque incrustado en la fase de ejecución, es declarativo. Justamente por eso se concede un recurso (casación) que no aparece presente en otros supuestos, en ocasiones por la provisionalidad inherente a la misma decisión de que se trata.

Las decisiones sobre acumulación causan firmeza. Podrá replantearse ante una nueva sentencia posterior si incide en la acumulación ya efectuada o denegada. Pero no si estuvo bien efectuada o denegada. Lo decidido en primera instancia y confirmado o variado por el Tribunal Supremo, si es que se interpuso recurso, goza de firmeza y deviene intangible.

Por tanto no es posible revisar ahora lo decidido en el auto de acumulación a través del expediente de una extemporánea e inviable solicitud de rectificación.

CUARTO

En cualquier caso, también razones de fondo llevarían a la desestimación de la pretensión del recurrente.

Si nos adentramos a analizar el fondo del Auto de 4 de abril, comprobaremos que la decisión adoptada es claramente beneficiosa para el recurrente al eludirse algunos obstáculos legales que habrían impuesto una solución menos favorable.

Si se realizan los cálculos oportunos manejando el total de condenas (las agrupadas en un único bloque por el Juzgado de lo Penal y esas otras tres excluidas que no se mencionan en la referida resolución) y respetando las reglas que se desprenden del art. 76 CP interpretado por la jurisprudencia, la conclusión que quiere alcanzar el recurrente no sería procedente en tanto quedarían agrupadas en un mismo bloque de acumulación condenas incompatibles por ser la fecha de comisión de algunos de los hechos enjuiciados posteriores a la data de algunas sentencias.

No quedaría un solo bloque, sino dos bloques (tres años y nueve meses, de un lado -ejecutorias 1, 2, 4, 6 y 7-; y 72 meses, de otro -ejecutorias 9 a 23-) más una condena a cumplir por separado (15 días: ejecutorias tres). El resultado empeora la situación actual del penado. El total de cumplimiento -seis años de acumulación más las tres penas no incluidas- derivado del auto dictado que viene rigiendo su situación penitenciaria, resulta inferior al que se deriva de la suma de esos dos bloques más la condena por separado, como queda constatado en el cuadro que sigue;

RESULTADO

La acumulación que efectuó el juzgado agrupa algunas condenas incompatibles entre sí por razones cronológicas.

Si comparamos a ese total, -3540 días-, el resultante de adicionar al máximo de cumplimiento fijado -6 años- mas las tres penas que quedarían para cumplir por separado (1 año y 3 meses; 1 año; y 15 días) tendremos la cifra de 3025 días, muy inferior a la duración que hubiera sido procedente.

QUINTO

En efecto, según se deriva del art. 76.2 CP no cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación; sí, hechos anteriores.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, pueden computarse todos los hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso, exigencia que queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de la sentencia más antigua. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados. Pero sí cabe acumular cualesquiera nuevas sentencias siempre que los hechos enjuiciados no se hubiesen cometido cuando ya había recaído la condena más lejano en el tiempo de las acumulables.

La anorexia argumentativa del auto inicial de acumulación -que ganó firmeza- no permite extraer datos orientativos sobre las pautas que se adoptaron para esa aparentemente poco explicable -y nada explicada- solución acumulatoria ventajosa para el acusado. Posiblemente eso es lo que ha llevado al Fiscal en casación a pedir con toda prudencia la nulidad del Auto para efectuar una nueva refundición desde el principio, teniendo en cuenta esas tres condenas " con los efectos que de ello se deriven".

Pero esos efectos empeorarían la situación actual del penado llevando a variar una resolución que le resulta más beneficiosa y que ganó firmeza.

Por lo demás, si aquélla resolución no incluyó de forma expresa esas tres condenas, no parece que fuese un simple olvido, sino una decisión deliberada. El resultado a la vista de las mismas hubiese sido diferente y más gravoso. El propio Juez viene a confirmar esa apreciación al dictar el Auto rechazando la rectificación. Se descarta así esa hipótesis del olvido que maneja la defensa con habilidad y no sin cierta base.

Si entrásemos a resolver el fondo conforme a los criterios legales habría que desestimar el recurso para no empeorar la situación actual del penado incurriendo en una reformatio in peius.

Dos de las tres ejecutorias excluidas no pueden ser incorporadas al único bloque establecido en el auto de acumulación firme: La ejecutoria nº 1 deriva de una sentencia fechada el 25 de febrero de 2016 y la mayoría de los hechos enjuiciados son de fecha posterior. La ejecutoría nº 3 corresponde a sentencia de 5 de junio de 2017 y por tanto no es compatible, entre otras, con las ejecutorias 16 ó 23 en tanto los hechos contemplados en ellas se cometieron después de tal data.

SEXTO

Tal como previene el artículo 901 LECrim procede condenar al pago de las costas al recurrente al haber sido íntegramente desestimada su impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Cesareo , contra auto de fecha 26 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de lo Penal de Toledo resolviendo la solicitud de acumulación de condenas instada por el referido en la ejecutoria nº 365/2020.

  2. - Imponer a Cesareo el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbieta

Ángel Luis Hurtado Adrián

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