STS 533/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución533/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 533/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10353/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, Ejecutorias Violencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 533/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10353/2020 interpuesto por Luis, representado por la Procuradora doña Margarita María Sánchez Jiménez bajo la dirección letrada de doña Ana María Holgado Montero, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, Ejecutorias Violencia, en el procedimiento Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1119/2019, en el que se acuerda la acumulación determinadas condenas por las que cumple el penado Luis en diversas ejecutorias, fijando como límite de cumplimiento de todas ellas de sesenta y seis meses de prisión, y el cumplimiento por separado de otras. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, Ejecutorios Violencia, en la tramitación de la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución n.º 1119/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 184/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Madrid, con relación a Luis, con fecha 12 de marzo de 2020 dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- En la presente Ejecutoria se acordó al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la formación de pieza separada para la acumulación, en su caso, de las condenas por las que se halla cumpliendo el penado Luis, habiendo sido impuestas en las siguientes Sentencias:

1a.- Ejecutoria 1604/12 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 14/06/11 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 25/06/10

2a.- Ejecutoria 2529/13 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 08/02/2012 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión, por hechos cometidos el 08/02/2012.

3a.- Ejecutoria 196/14 del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid, Sentencia de fecha 14/05/2014 , por la que se le condena como autor de un una falta de hurto, a la pena de 15 dias de prision, por hechos cometidos el 21/03/2014.

4a.- Ejecutoria 1936/14 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 17/06/2014 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 10 meses de prisión, por hechos cometidos el 15/02/11.

5a.- Ejecutoria 2448/14 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 08/05/2014 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión, por hechos cometidos el 12/06/2011.

6a.- Ejecutoria 2173/15 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 14/01/2015 por la que se le condena como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de una falta de hurto a la pena de 15 dias de prision, por hechos cometidos el 11/07/2011.

  1. - Ejecutoria 929/16 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 24/03/2015 por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 8 meses de prisión, por hechos cometidos el 14/03/2015.

  2. - Ejecutoria 2587/16 del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Sentencia de fecha 24/10/2016 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 3 meses de prisión, por hechos cometidos el 30/01/2012.

  3. - Ejecutoria 460/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, Sentencia de fecha 26/01/2017 por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 2 meses de prisión, por hechos cometidos el 01/02/2012.

  4. - Ejecutoria 803/17 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, Sentencia de fecha 29/1/16 , por la que se le condena como autor de un delito de atentado a la pena de 7 meses de prisión y como autor de dos delitos de lesiones a la pena por cada uno de ellos de 120 de RPS, por hechos cometidos el 20/06/2013.

  5. - Ejecutoria 479/18 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, Sentencia de fecha 27/01/2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 10/01/2015.

  6. - Ejecutoria 1193/18 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 11/12/2017 , por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 11 meses de prisión, por hechos cometidos el 07/03/2015.

  7. - Ejecutoria 2793/18 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, Sentencia de fecha 05/04/2018 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, por hechos cometidos el 29/12/11.

  8. - Ejecutoria 1119/19 del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid, Sentencia de fecha 16/10/2018 , por la que se le condena como autor de un delito de hurto, a la pena de 22 meses de prisión, por hechos cometidos el 18/03/2015.

SEGUNDO .- Se ha incorporado a la presente pieza separada el testimonio de las sentencias y la hoja de cálculo de las condenas por las que cumple el penado; habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, con el resultado que es de ver en autos.".

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO: La acumulación de las condenas por las que cumple el penado Luis en las Ejecutorias 929/16, 2587/16, 460/17, 803/17, 479/18, 1193/18, 2793/18 y 1119/19; fijando como límite de cumplimiento de todas ellas SESENTA Y SEIS MESES DE PRISION, quedando extinguidas las penas correspondientes ejecutorias acumuladas en lo que excedan de dicho límite.

No habiendo lugar a la acumulación de las Ejecutorias 1604/12, 2529/13, 196/14, 1936/14, 2448/14 y 2173/15, que deberán cumplirse por separado."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Luis, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1, 24.2, 25.2, 14 y 9.3 de la Constitución Española, en relación a los artículos 283.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- Subsidiariamente, por infracción del ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito con entrada el 31 de julio de 2020, apoyó el segundo de los motivos del recurso y solicitó la inadmisión e impugnó de fondo el primero de ellos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2020. que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Luis fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en catorce procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2011 y 2018.

En el procedimiento para la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que se dictó en decimocuarto lugar (la Ejecutoria 1119/19, de las del Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid), la representación del condenado, en fecha 17 de febrero de 2020, solicitó que le fueran acumuladas todas las penas que le habían sido impuestas.

A la vista de esta petición, y tras recabarse testimonio de las sentencias afectadas, el Juzgado de lo Penal actuante dictó una resolución, notificada a la representación del penado el día 24 de febrero de 2020, en la que se acordaba dar traslado de la petición al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Tras dicho traslado, el 12 de marzo de 2020 se dictó el auto de acumulación que ahora se impugna.

El auto acordó acumular en un solo bloque el cumplimiento de la pena objeto de la ejecutoria 929/16, derivada de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, y las penas correspondientes a las Ejecutorias 2587/16; 460/17; 803/17; 479/18; 1193/18; 2793/18 y 1119/19, todas ellas derivadas de hechos perpetrados con anterioridad a haberse dictado la sentencia inicialmente referida. Asimismo, se estableció como límite de cumplimiento por todas ellas el tiempo de 66 meses, por ser el triplo de la pena de mayor duración (los 22 meses de prisión correspondientes al último procedimiento) y constatarse que esa duración resultaba más favorable para el penado que el cumplimiento sucesivo de todas las penas impuestas (65 meses y 240 días de prisión).

La resolución acordaba además el cumplimiento separado de las penas contempladas en las ejecutorias 1604/12; 2529/13; 196/14; 1936/14; 2448/14 y 2173/15, por no ser susceptibles de conformar ningún bloque de acumulación que resultara más favorable al penado.

  1. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1, 24.2, 25.2, 14 y 9.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 238.3 y 240 LOPJ.

    El defecto técnico de la formulación del motivo, que encontraría mejor acomodo en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, no impide constatar que el recurrente entiende quebranto su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en su modalidad de poder ejercer en plenitud su derecho de defensa ( art. 24 CE).

    Admite el recurrente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé en su articulado el trámite de audiencia del letrado del condenado, pero recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias del TC 11/1987, de 30 de enero, 147/1988, 130/1996 y 237/1988, y el Tribunal Supremo en las sentencias n.°1623/2000, de 23 de octubre; n.° 209/2001, de 17 de febrero; n.° 419/2001, de 15 de marzo; n.° 551/2001, de 3 de abril; n.º 46/2005, de 18 de enero; n.° 237/2008, de 12 de mayo; n.° 809/2009, de 3 de junio y n.º 1371/2001, de 22 de diciembre, han considerado que, aunque el artículo 988 no lo exija expresamente, se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento, afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no esté asistido de letrado, procediendo entonces acordar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia de letrado.

    Recuerda que esta misma indefensión se produce, justificando también la nulidad, cuando no se preste audiencia al condenado con carácter previo a la resolución del incidente de acumulación de penas; esto es, que una vez se haya iniciado el procedimiento con la petición inicial, es obligatorio que la representación del penado, a la vista de la hoja histórico penal, del testimonio de las sentencias condenatorias y del dictamen del Ministerio Fiscal que se incorporen al expediente, pueda alegar lo que a su derecho convenga.

    Y termina reprochando que en el presente caso, una vez recibidos en el Juzgado de lo Penal n.° 32 de Madrid todos los testimonios de las sentencias, se dio traslado de la pieza al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2020 a fin de que emitiera informe, si bien no se trasladara la documentación y el contenido de ese informe al recurrente, dictándose por el Juzgado de lo Penal n.° 32 de Madrid el auto que se impugna.

  2. En los incidentes de acumulación de condena el penado debe tener asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión ( STS 373/2019, de 23 de julio). Para ello, deberá darse audiencia a la representación del penado tras ofrecérsele tomar conocimiento de la documentación obrante en autos, de los testimonios de las sentencias y del dictamen del Ministerio Fiscal ( STS 347/2019, de 4 de julio).

    En todo caso nuestra jurisprudencia, de conformidad doctrina pacífica del Tribunal Constitucional, tiene declarado que quien invoque la vulneración del derecho de defensa por una irregularidad procesal, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo pudo verse afectada por una restricción de su capacidad de intervención procesal.

    Y en lo que hace referencia a la acumulación de penas, hemos expuesto que, aunque no se diera traslado formalmente de un trámite específico para alegaciones, si el penado estuvo pertrechado de asistencia letrada y tuvo a su alcance la posibilidad de comprobar el expediente completo y alegar lo que a su derecho hubiera convenido, pues le fueron notificadas todas las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal, no puede apreciarse esa indefensión inicial, pudiendo culminarse la asistencia al penado a través de los recursos legalmente previstos ( STS 17/2019, de 22 de enero).

    Tal es lo acontecido en el caso presente, sin que el recurrente acierte tampoco a identificar, más allá de meras invocaciones formales, en qué medida la emisión del auto sin su previa valoración del expediente, ha perjudicado su derecho de defensa de una manera efectiva.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Sostiene el motivo que, más allá de las matemáticas y de la idea misma de conexidad, debe establecerse el máximo de cumplimiento en 66 meses de prisión por todas las condenas impuestos y de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal y 988 de la LECrim. Aduce los principios de dignidad, humanidad, resocialización y perfectibilidad anejos al ser humano ( SSTS 15 y 27 de abril de 1994). Considera que las finalidades de reeducación y reinserción social que las penas privativas de libertad imponen, así como el artículo 25.2 de la CE, han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional que exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente.

Las penas privativas de liberad cuya refundición se ha pedido, referenciadas en el orden cronológico preciso para resolver la cuestión, son las siguientes:

TERCERO

En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que "al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas".

Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".

Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que solo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar " en un solo proceso".

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13 de febrero o 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

CUARTO

Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/16, de 15 de diciembre, 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

Hemos expresado además que en el proceso global de refundición de las penas impuestas se contemplen solo determinas sentencias ejecutivas y se excluyan otras. Como refleja el propio Acuerdo de Pleno anteriormente referenciado, al hacer referencia a las demás penas impuestas a una misma persona, una cosa es que el penado pueda elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación, buscando con ello la agrupación que le resulte más favorable y dejando fuera -para un cumplimiento individual- todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella que delimita la refundición, y otra bien distinta es que -respetándose el criterio cronológico entre las sentencias que se refundan-, pretendan agruparse únicamente unas sentencias, excluyéndose otras que forman parte del mismo bloque que se aglutina y que resultan ser las más gravosas precisamente por su mayor extensión.

Por más que la posibilidad de elegir la sentencia más antigua que acote la acumulación supone reconocer al penado la capacidad de decidir cuál será la pena más grave de las que se agrupen, condicionando así la extensión del límite de cumplimiento (el triple de su duración), el ejercicio de esa opción supone excluir del bloque de refundición a todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrán de ser cumplidas o refundidas separadamente.

Admitir la posibilidad de que la acumulación agrupe todas las penas que respeten el criterio cronológico, pero excluyendo las condenas intermedias que resulten más graves, supondría, de facto, reescribir la regla de proporcionalidad desde la que se contempla el límite de cumplimiento establecido por el legislador en el artículo 76.1 del Código Penal, sustituyéndose la previsión legal por otra magnitud de la proporcionalidad que consistiría en que el cumplimiento no sobrepase el triple del tiempo por el que se hubiera impuesto la pena que libremente elija el condenado, más el tiempo de cada una de las penas que tengan mayor duración que aquella.

No obstante ello, del mismo modo que no existe objeción a que se proceda a la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación a fin de buscar la configuración de bloques más favorable al penado, tampoco existe objeción a que el bloque así configurado pueda extenderse hasta la ejecutoria que le resulte más ventajosa, acabando allí. Las penas impuestas con posterioridad a aquella en la que el bloque termine, o habrán de quedar incluidas en otro conjunto en el que resulte temporalmente factible, o deberán ser objeto de un cumplimiento separado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto se observa que la agrupación más favorable al reo es la que el auto impugnado configura, con la corrección que postula el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso. Si la última ejecutoria integrada en el bloque conformado en el Juzgado de lo Penal (precisamente la de 22 meses de prisión), no fuera incorporada al mismo y quedara descolgada para su cumplimiento separado, la limitación de cumplir el triplo de la mayor de las penas acumuladas se conformaría a partir de los 11 meses de prisión que corresponden a la Ejecutoria 1193/18, del Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid.

De ese modo, el tiempo de cumplimiento por las penas acumuladas sería el de 990 días, a los que deberían añadirse los 1.530 días correspondientes a todas las penas de cumplimiento sucesivo; lo que comporta un cumplimiento total de 2.520 días, más beneficioso para el penado que los 2.850 días que surgen de la acumulación que se impugna.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, Ejecutorias Violencia, en el procedimiento Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1119/2019 y, en consecuencia, acumular, con el límite máximo de cumplimiento efectivo de 33 meses, las condenas impuestas a Luis y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

Ejecutorias 929/16; 2587/16; 460/17; 803/17; 479/18; 1193/18 y 2793/18.

Todo ello, manteniéndose la ejecución separada de las penas contempladas en las Ejecutorias 1604/12; 2529/13; 196/14; 1936/14; 2448/14; 2173/15 y 1119/19.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución n.º 1119/2019 que instruye el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, Ejecutorias Violencia, contra Luis, nacido en Argelia el NUM000 de 1961, en la que se dictó auto por mencionado Juzgado el 12 de marzo de 2020, que ha sido recurrido en casación y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia rescindente, estimaron parcialmente el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Luis, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2020, en su Ejecutoria 1119/2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid.

De conformidad con ello, resulta oportuno acumular las penas correspondientes a las ejecutorias a las que este procedimiento se contrae y que se identifican con los numerales 929/16; 2587/16; 460/17; 803/17; 479/18; 1193/18 y 2793/18, estableciéndose para todas ellas el límite de cumplimiento de 33 meses.

No procede la acumulación de las penas contempladas en las ejecutorias identificadas con los numerales 1604/12; 2529/13; 196/14; 1936/14; 2448/14; 2173/15 y 1119/19, las cuales habrán de ser objeto de cumplimiento sucesivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular, con el límite máximo de cumplimiento efectivo de 33 meses, las condenas impuestas a Luis y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

Ejecutorias 929/16; 2587/16; 460/17; 803/17; 479/18; 1193/18 y 2793/18.

Todo ello, manteniéndose la ejecución separada de las penas contempladas en las Ejecutorias 1604/12; 2529/13; 196/14; 1936/14; 2448/14; 2173/15 y 1119/19, las cuales habrán de ser objeto de cumplimiento sucesivo.

Mantener en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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