STS 347/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2392
Número de Recurso10695/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución347/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10695/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 347/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10695/2018-P, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por el penado Don Juan Francisco , representado por la procuradora Doña Elena María Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de Doña María Luz Arenal Velasco, contra el auto de acumulación de condenas de fecha 12 de enero de 2018 y aclarado en Auto de fecha 7 de febrero de 2018 , derivado de la ejecutoria número n.º 78/2017, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ferrol que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, en la pieza de acumulación de condenas número 78/2017, procedimiento de origen Ejecutoria nº 78/2017, dictó auto con fecha 12 de enero de 2018 , y aclarado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 con los siguientes Hechos:

ÚNICO.- Por el procurador Sr. Fernández García, en representación del penado Juan Francisco se solicitó la acumulación de las condenas impuestas al mismo conforme al art. 76 del Código Penal , en los términos que obran en autos.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe.

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal n.º 1 de Ferrol, emitió la siguiente parte dispositiva:

ACUERDO:

- La acumulación jurídica de las penas impuestas a Juan Francisco objeto de las Ejecutorias 34/14, 105/13, 384/14, 478/14, 262/15, 205/14, 76/16, 220/15, 545/16, 352/16, 191/16 y 302/16, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años y 6 días de prisión, debiéndose declarar extinguidas en lo que exceda de dicho límite.

- La acumulación jurídica de las penas impuestas a Juan Francisco objeto de las Ejecutorias 354/15, 344/16, 238/16, 335/16 303/16, 137/16, 215/16, 628/16 y 486/16, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años de prisión, debiéndose declarar extinguidas en lo que exceda de dicho límite.

- No procede acumulación, debiendo cumplirse de forma independiente, de las Ejecutorias 41/15, 449/15 y 78/17.

TERCERO

Dicho Juzgado de lo Penal, dictó auto de aclaración de fecha 7 de febrero de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

ACUERDO:

Rectificar el error cometido en el párrafo primero de la parte dispositiva del auto de 12 de enero de 2018 , cuyo tenor literal pasa a ser el siguiente:

"La acumulación jurídica de las penas impuestas a Juan Francisco objeto de las Ejecutorias 34/14, 105/13, 384/14, 478/14, 262/15, 205/14, 76/16, 220/15, 545/16, 352/16, 191/16 y 302/16, con un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días de prisión, debiéndose declarar extinguidas en lo que exceda de dicho límite"

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio del que proceda contra el auto, cuyo plazo de interposición empezará a contar desde la notificación de la presente.

CUARTO

Notificado el auto y el auto de aclaración, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

PRIMERO .- Invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley, a tal efecto se considera infringido por indebida aplicación, el artículo 76 del Código Penal, así como el 988 de la LECrim .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim . , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Juan Francisco contra el auto de 12 de enero de 2018 , aclarado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol , por el que se acordaba la acumulación jurídica de determinadas penas pendientes de cumplimiento en determinadas ejecutorias.

SEGUNDO

Son dos los motivos del recurso formulado por Don Juan Francisco :

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

TERCERO

En desarrollo del primer motivo solicita el recurrente que se declare la nulidad del auto recurrido por no haber sido incluidas en la acumulación practicada las condenas que constan en la hoja histórica penal del penado, lo que supone una infracción de artículo 76 de Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y perjudica notablemente al reo. Igualmente considera que ello ha determinado la vulneración de la regla de la competencia que contempla los citados artículos, no siendo el Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol competente para la acumulación de condenas, sino el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, al ser éste el último que ha emitido sentencia condenatoria.

A través del segundo motivo, interesa también el penado la nulidad de la resolución ya que niega haber solicitado la actual acumulación, ni personalmente ni a través de su actual Letrado defensor. Y aun cuando la acumulación pueda acordarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, debería en todo caso darse traslado a la defensa del condenado de la totalidad de las condenas a considerar, a fin de que pudiese efectuar alegaciones, lo cual no se ha producido.

  1. Tal y como recordábamos en la sentencia núm. 96/2017, de 17 de febrero , resolviendo en esta misma pieza de acumulación, el recurso de casación formulado contra un primer auto de acumulación dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, con cita expresa de la STS 611/2016 de 7 de Julio , " esta Sala (entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero , 742/2014 de 13 de Noviembre ), en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena, el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción igualdad de armas y proscripción de la indefensión......Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir y, con ella, la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar".

    Igualmente señalábamos que "....En palabras de la STS 473/2013 , aunque desde la literalidad del artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión. ... Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente de letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal...".

    Como indicamos también en esta misma sentencia, algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo y 533/2014 de 24 de Junio ) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material, contando con que en el recurso el penado había dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de sus intereses y obtener así la satisfacción de su derecho a una tutela efectiva. Pero en esos dos supuestos se partía de un dato relevante, cual es que la resolución del recurso en esta sede beneficiaba al penado, lo que no acontece en el presente caso, como a continuación se explicará.

  2. - Igualmente, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS núm. 707/2013, de 30 de septiembre , y 213/2015, de 13 de abril ), los autos de acumulación están siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables. En los criterios plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variar. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de los hechos alteren el perjuicio del reo una norma de derecho penal material como es el artículo 76 del Código Penal .

    Ahora bien, ello no puede justificar sin más que no sean tenidas en cuenta aquéllas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, junto a todos los datos que resulten necesarios a fin de decidir sobre la acumulación. En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 343/2017, de 12 de mayo , que "... la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, como se recuerda en la STS núm. 681/2013, de 22 de julio , o la núm. 63/2012 que "desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas las sentencias y de la comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. Acordando en caso de no hacerse así la nulidad del auto con devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que resuelva con arreglo a Derecho."

  3. - En el supuesto de autos, la acumulación fue solicitada por Don Juan Francisco , mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández García y firmado por la Letrada Doña María Ríos Jiménez, quienes ostentaban su representación y defensa en la ejecutoria núm. 384/2014 que tramitaba el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra. A continuación, se sucedieron varias inhibiciones. De esta manera, este último Juzgado se inhibió a favor del Juzgado de lo Penal núm. 6 de La Coruña, y éste, a su vez, a favor del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma localidad, quien dictó auto de acumulación de fecha 21 de septiembre de 2016, el cual, recurrido en casación por el Ministerio Fiscal, fue declarado nulo por este Tribunal a través de la sentencia núm. 96/2017, de 17 de febrero a la que hemos hecho referencia.

    Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado de lo 3 de La Coruña se inhibió a favor del Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol , quien continuó la tramitación de la acumulación y dictó la resolución que hoy es objeto de recurso, que fue notificada al penado el día 1 de marzo de 2018 y a su Letrado Don José Manuel Aneiros García el día 26 de enero de 2018.

    En este último Juzgado, antes de dictarse el auto de acumulación, únicamente fue notificada al Procurador Don Julio Ángel Fernández Paz la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017 por la que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia del Juzgado para proceder a la acumulación y de la pretensión que en este sentido había sido deducida por el penado. Ningún traslado en este sentido se dio al penado, ni a través de su representación procesal ni de su Letrado. Además, el Ministerio Fiscal, en el informe evacuado a través de la citada diligencia de ordenación interesó con fecha 14 de diciembre de 2017 que se librara exhorto al Juzgado de lo Penal núm. 4 de La Coruña a fin de que se remitiera testimonio de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 que estaba siendo ejecutada (Ejecutoria 486/2016), lo que no fue verificado por el Juzgado, dictándose a continuación directamente el auto hoy recurrido.

    Conforme a lo expuesto, es evidente que, aun cuando la presente acumulación fue iniciada a instancia del penado, nunca se le ha dado traslado de lo actuado antes de dictar el auto resolviendo sobre la acumulación. Ello ya motivó la nulidad por este Tribunal del primer auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, no obstante lo cual, y pese a las advertencias indicadas en el mismo, se ha vuelto a resolver a espaldas del penado.

    Igualmente no han sido aportados al procedimiento todos los datos necesarios para resolver adecuadamente sobre la acumulación, teniendo en cuenta que, tanto el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de diciembre de 2017 como el propio penado, a través de los diversos escritos presentados han puesto de manifiesto la existencia de determinadas condenas respecto a las cuales no se ha recabado la oportuna información a efectos de comprobar si podían efectivamente ser incluidas en la acumulación practicada.

    Por último, el Juzgado ha resuelto sobre la acumulación, afirmando de esta manera su competencia y sin dar previamente a la representación del penado análogo traslado que el efectuado al Ministerio Fiscal mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017, y, por tanto, sin oírle tampoco sobre la competencia del Juzgado para proceder a la acumulación.

    Todo ello supone una infracción de las normas procesales con efectiva indefensión para el penado, lo que debe determinar la nulidad de actuaciones que es solicitada por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayendo las actuaciones para que, una vez incorporados a las actuaciones los datos sobre todas las ejecutorias del penado, se proceda a darle audiencia, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en cuanto a la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol para resolver de la presente acumulación, así como en relación a la acumulación que pretende.

CUARTO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Estimar el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Don Juan Francisco , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol, de fecha 12 de enero de 2018 , aclarado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 , declarando la nulidad de dicha resolución y del trámite seguido hasta su consecución en el incidente de la acumulación de penas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al mismo, para que, una vez incorporados a las actuaciones los datos sobre todas las ejecutorias del penado, se dé intervención a su defensa técnica con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en cuanto a la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol para resolver de la presente acumulación, así como en relación a la acumulación que pretende. Tras ello, deberá dictarse nueva resolución acerca de la petición del interesado.

  2. ) Declara r de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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