STS 408/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:2338
Número de Recurso10969/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra Auto de fecha uno de julio de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Irene Martín Noya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife en la Ejecutoria Penal nº 637/2011 contra el penado Pelayo , dictó Auto de fecha uno de julio de dos mil trece , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria 637/11 dimanante del PA 184/11, en la que resultó condenado Pelayo por sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2011 , como autor de un delito de HURTO, por hechos cometidos el 12/03/07 a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO.- En fecha 16 de abril de 2013, se solicita por el penado se proceda a la refundición de las penas impuestas en las distintas causas a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso.

TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada y tras los trámites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido que consta en autos.

CUARTO.-De la documentación que consta en autos se deducen las siguientes condenas:

1) (EJ 103/08 Penal nº 2 Santa Cruz de Tenerife) de fecha 13/02/08 firme en la misma fecha, por hechos cometidos en agosto de 2004 por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, la cual fue sustituida y revocada dicha sustitución.

2) ( EJ 369/08 Penal nº 3 Arrecife) de fecha 16/06/08 firme en la misma fecha, por hechos cometidos el 04/11/07 por TRES delitos de ROBO CON VIOLENCIA, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos.

3) (EJ 637/11 Penal nº 3 Arrecife) de fecha 22/12/11 firme en la misma fecha, por hechos cometidos el 12/03/07 por delito de HURTO a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO NO HA LUGAR A la acumulación de las penas impuestas al penado Pelayo de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Pelayo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Pelayo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer Motivo: Infracción de ley por inaplicación del art.76.2 CP en relación con los arts. 15 y 25.2 de la CE .

Segundo Motivo: Vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo parcial a dicho recurso, en el sentido que obra en su escrito de fecha veintiocho de febrero de 2014, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife en la Ejecutoria Penal nº 637/2011 contra el penado Pelayo , dictó Auto de fecha 1 de julio de 2013 , denegando acumulación de condenas al referido penado; consecuencia de que el Juzgado entiende inviable la acumulación argumentando en un caso que se trata de sentencias cuya fecha de firmeza son posteriores a la fecha de los hechos que dieron lugar a la última sentencia; y en otro por tratarse de hechos cometidos de fecha posterior a los contemplados en la última sentencia, la que determina la acumulación..

Contra la mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, por inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal , en relación con los artículos 15 y 25.2 CE ; argumenta que la refundición de penas pretendida se refiere a diversos hechos acaecidos todos ellos, entre los años 2004 y 2007; y por tanto, sin que ninguno hubiese sido sentenciado en la fecha en que se dicta la primera de las sentencias condenatorias, 13 de febrero de 2008 , por lo que todos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente, de modo que la acumulación resulta procedente en todas la ejecutorias consideradas. A su vez el Ministerio Fiscal formula su apoyo al mismo.

Como indicaba la Sala Segunda en la sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes, aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

SEGUNDO

En el incidente de acumulación de condenas, ante su parca previsión normativa en el artículo 988 LECrim , la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, han integrado su regulación.

Así en relación a su regulación procesal:

  1. Resulta preceptiva la postulación procesal. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTC núm 11/1987 , núm. 237/1998 ; y SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP ( SSTS núm. 473/2013, de 29 de mayo ; núm. 281/2007, de 3 de abril ; ó 1100/2006, de 13 de noviembre ; entre otras muchas).

b) La competencia para conocer del expediente previsto en el apartado 3º del art. 988 LECrim , en Sala General de 27 de marzo de 1998, se acordó que viene deferida al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, que deberá asimismo acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas ( SSTS núm. 521/2013 , 569/2009 , 586/2008 ó 944/2006 ).

Es decir, que el órgano jurisdiccional que dictó la última sentencia, mantiene su competencia, aunque esa última sentencia no sea susceptible de acumulación y sí proceda respecto de otras anteriores.

TERCERO

En cuanto a los criterios de procedencia, ya nos hemos referido al criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, que viene dado en la acepción más amplia posible en la conexidad rationae materia , sólo restringido rationae temporis . Ello implica que no cabe entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; sino al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo .

En definitiva, conforme reiteradísima jurisprudencia, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

CUARTO

En cuanto al objeto de la acumulación,. las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas, pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad (en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio ; 473/2013, de 29 de mayo ; y 402/2013, de 13 de mayo , entre otras resoluciones).

Por su parte la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad ( art. 35 CP ), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo ( art. 75 CP ) solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida ( STS núm. 207/2014, de 11 de marzo ).

QUINTO

En cuando a la forma de determinar qué condenas son susceptibles de acumulación y cuáles no, aunque es la última sentencia la que determina la competencia, debe partirse de la sentencia más antigua de las consideradas.

Consecuentemente, para favorecimiento de su concreción y comprensión del razonamiento seguido, conviene realizar un cuadro referencial o listado ordenado por orden de antigüedad cronológica de las sentencias, donde conste de cada ejecutoria, la referida fecha de la sentencia, la fecha de comisión de los hechos y las penas impuestas:

i) La fecha de la sentencia, será la de su pronunciamiento; sin exigir requisitos añadidos. Ni siquiera el de su firmeza, conforme al Pleno celebrado el 29 de noviembre de 2005, donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" ( STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre ).

ii) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 d de mayo de 1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ó 434/2013, de 23 de mayo ); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

iii) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; y un largo etcétera).

iv) Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

SEXTO

En cuanto al modo del cotejo de las fechas a ponderar y la formación de bloques:

i) Debe partirse de la fecha de la sentencia más antigua, comprobarse las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal que permite su cotejo con los límites del artículo 76 CP .

ii) Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo.

iii) También puede suceder que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias. En cuyo caso, de no ser acumulable a la siguiente en antigüedad, ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente.

iv) Incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques; de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia que a veces tiene lugar como consecuencia del amplio concepto de la conexidad meramente temporal ( SSTS núm. 909/2013, de 27 de noviembre ; núm. 673/2013, de 25 de julio ; ó 1371/2011, de 22 de diciembre , entre otras).

v) Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo de la fecha de esta sentencia y las fechas de los hechos de comisión delictivos en las demás sentencias aún no acumuladas. Es decir, se debe acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las integradas ya en un bloque- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia y analizar el cotejo de fechas referido en relación a las demás condenas.

Operación que debe reiterarse hasta agotar las ejecutorias de ese condenado.

vi) Tal criterio cronológico no es modificable, sin que quepa al condenado elegir el contenido de los respectivos bloques. El penado no puede ir escogiendo en su beneficio cuál es la sentencia que determina la acumulación, sino que debe ser la más antigua, y a ella se acumularán todas las demás que se refieran a hechos anteriores y no sentenciados. De modo que una vez completado un bloque de sentencias a acumular de esta forma, la siguiente sentencia de referencia determinante de la acumulación del siguiente bloque será la más antigua de las que no están incluidas en el bloque anterior, y así sucesivamente, sin que de ningún modo se pueda elegir al libre arbitrio, y por ser más beneficiosa, la sentencia que al penado más convenga como determinante de la acumulación ( STS núm. 207/2014, de 11 de marzo ).

vii) Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse en cada bloque, si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Pena (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado, es decir, si resulta inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

SÉPTIMO

En autos, el recurrente ha sido condenado en las siguientes ejecutorias, que en aplicación de los anteriores criterios, ordenamos correlativamente con criterio cronológico a partir de la fecha de la sentencia, en formación del cuadro referencial que facilita la explicación de la acumulación a ponderar:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

  1. 103/2008 13/02/2008 Agosto 2004 6 meses

  2. 369/2008 16/06/2008 4/11/2007 3 años

    3 años

    3 años

  3. 637/2011 22/12/2011 12/03/2007 6 meses

    El Juzgado de lo Penal, para denegar la acumulación, parte de la última sentencia en el cotejo de los hechos que pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero como hemos referido, la última sentencia determina la competencia, pero no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento ( STS 521/2013, de 5 de junio ).

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, dado que la comisión de los hechos atinentes a las tres ejecutorias, son anteriores a la fecha de la primera de las sentencias pronunciadas, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo proceso; y como la suma aritmética de las penas de prisión impuestas es de 9 años y 12 meses, mientras que el límite derivado del triple de la mayor, se concreta en los nueve años, resulta procedente la acumulación jurídica de las tres ejecutorias.

    El motivo se estima.

OCTAVO

El segundo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.1 CE, prohibición de indefensión y 24.2 CE , derecho a la defensa y a la asistencia letrada y a un proceso son todas las garantías; vulneración que entiende se produce, al omitir el trámite de audiencia al penado, debidamente asistido de Letrado, concretamente la falta de notificación al letrado del escrito de solicitud de acumulación de penas y posterior Auto de 1 de julio.

La necesidad de asistencia Letrada en los expedientes de acumulación de condenas, ya la hemos afirmado en el primer fundamento; siendo cuestión reiterada por la doctrina de la Sala; así la STS 473/2013, de 29 de mayo :

Ciertamente, es una constante de esta Sala de Casación, acogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, entender necesaria la postulación procesal en este tipo de expedientes. La importancia que tienen los incidentes de acumulación de condenas, por afectar en último término al derecho a la libertad de los internos, justifica sobradamente la asistencia técnica, de manera que el interesado debe estar defendido por letrado y representado por procurador, ya se inicie el expediente de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, pero también si se hace a solicitud del propio interesado, con el fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. Si tal postulación procesal se exigió en los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, parece razonable que también se exija en estos expedientes especiales de los cuales, en definitiva, va a depender la duración última del tiempo de cumplimiento en prisión. Aunque desde la literalidad del art. 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre ). El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP ( SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril , ó 1100/2006, de 13 de noviembre , entre otras muchas) .

Del examen de las actuaciones, resulta que el escrito solicitando la acumulación, no aparece firmado por Letrado, aunque interesaba por otrosí que se diera traslado de su escrito a su representación procesal o en su defecto se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, tampoco se cumplimenta; en la tramitación del expediente, no se da traslado al penado de informe del Ministerio Fiscal y del resto de lo actuado; sólo cuando disconforme con el Auto denegatorio de la acumulación solicita se suspenda el plazo para interponer recurso de casación, en las sucesivas actuaciones resulta ya asistido debidamente por Letrado.

No obstante en autos, el recurrente no interesa la nulidad de las actuaciones; ni correlaciona consecuencia alguna a la denuncia de indefensión realizada, sino meramente suplica que se revoque el Auto recurrido y se dicte otro "ajustado a derecho", es decir, concorde a sus pretensiones de acumulación. Por ello, aunque debe reconocerse que en la petición de acumulación el recurrente debió haber sido asistido por Letrado y que el Juzgado de lo Penal de Arrecife hubo de dar traslado previo del expediente a su letrado para alegaciones; no lo es menos que el recurrente ha dispuesto de la necesaria asistencia profesional para invocar en sede casacional en favor de estos mismos intereses y ha obtenido la satisfacción de su derecho a una tutela objetiva, al obtener una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, que además le ha sido favorable, por lo que, razones de economía procesal y congruencia con su suplico, al entenderse subsidiariamente formulado este motivo, determina en este concreto caso, la carencia de necesidad de pronunciamiento sobre el mismo, al haberse estimado el principal.

NOVENO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a l recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra el Auto de 1 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife en la Ejecutoria nº 637/2011, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En la ejecutoria 637/2011, incoada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, el penado Pelayo , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 1/07/2013 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco , por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Procede la acumulación de las ejecutorias números 103/2008, 369/2008 y 637/2011, fijando como límite máximo de cumplimiento el de nueve años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto G. Jorge Barreriro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea», STS 408/2014 de 14 de mayo (fd. 4). Vid. también, SSTS 179/2009 de 19 de febrero (fd. 1.II); 393/2014 de 19 de mayo (fd. 2); 502/2014 de 20 de junio (fd. 4); 46......
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    ...las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea», STS 408/2014 de 14 de mayo (fd. 4). Vid. también SSTS 179/2009 de 19 de febrero (fd. 1.II); 393/2014 de 19 de mayo (fd. 2); 502/2014 de 20 de junio (fd. 4); 460......
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