ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11028A
Número de Recurso2986/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2986/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2986/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Operaciones Logísticas Abulenses, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Afila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad Carnavi S.L. envió escrito a esta Sala el 27 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Gabriel M.ª de Diego Quevedo, en nombre y representación de Operaciones Logísticas Abulenses, S.L., envió escrito ante esta Sala el 6 de octubre de personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2018 se opuso a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 1 de octubre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en el transporte de mercancías. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 57 y 62 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías y en concreto, el régimen de responsabilidad del transporte y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación sistemática de los anteriores artículos contenida en las SSTS n.º 399/2015 de 10 de julio y n.º 382/2015 de 9 de julio. En el desarrollo tras transcribir parte de la fundamentación contenida en las sentencias anteriores sobre cómo interviene el dolo en el marco de responsabilidad diseñado por la LCTTM en relación con la limitación de la responsabilidad del porteador, sostiene que la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de la indemnización íntegra sin tener en cuenta el límite a la indemnización por pérdida previsto en la ley cuando la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad exige una conciencia y voluntariedad de infracción que no concurre en el presente caso, habida cuenta que ha quedado acreditado que el accidente se produjo por una distracción o somnolencia del conductor, lo que no resulta compatible con el dolo al que se refiere el art. 62 LCTT.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.1 LEC, en materia de congruencia y exhaustividad, en relación con el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, al no resolver la sentencia recurrida la impugnación de la parte demandada, en concreto, sobre la excepción de prescripción alegada al partir del error de considerar que solo se realizaron alegaciones sobre el fondo y no se combatió la desestimación de la prescripción acordada en la instancia. En el motivo segundo se alega al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 218.2, en materia de motivación, en relación con el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, al no motivar la sentencia recurrida el aspecto de la entrega de las mercancías a la recurrente ni la inaplicación de la limitación de responsabilidad invocada oportunamente en el proceso. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2, 3 y 7 LEC, al considerar que la carga de la prueba de la no contratación, de que no se llevaba esa mercancía, ni su valoración corresponde a la empresa porteadora. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la existencia de error palmario en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

En efecto, el interés casacional es inexistente porque como la parte recurrente sostiene en su recurso extraordinario por infracción procesal la sentencia recurrida no fundamenta ni se pronuncia sobre la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad, ni refiere expresamente el supuesto que lo contempla, lo que impide que pueda infringir la jurisprudencia citada para justificar el interés casacional. La sentencia recurrida declara la responsabilidad del porteador por la pérdida total de las mercancías una vez acreditado que la actora cargó la mercancía cuya indemnización solicita por su pérdida, que esta fue transportada por el conductor del camión Scania que trabajaba para la empresa demandada y que sufrió un accidente de tráfico al invadir el carril contrario por una distracción o somnolencia, al no haberse probado por la parte demandada que el accidente hubiera sido causado por otras circunstancias, la no contratación o que no llevaba dicha mercancía.

Si la parte entendía que la sentencia no estaba debidamente motivada o resultaba incongruente al no pronunciarse sobre la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad, debió pedir aclaración o complemento de la misma antes de interponer los presentes recursos, no pudiendo esta sala conocer del recurso extraordinario por infracción procesal al estar supeditado el examen de este a la admisión del recurso de casación.

Por tal razón, en el presente caso no existe vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que invoca la parte recurrente. En definitiva el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Operaciones Logísticas Abulenses, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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