STS 399/2015, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 399/2015

Fecha Sentencia : 10/07/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 2018/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 17/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Orduña Moreno Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SAN SEBASTIÁN, SECCIÓN 2ª

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por : RDG

Nota:

Contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera. Daños derivados del robo de mercancía.

Responsabilidad del transportista. Interpretación y alcance del artículo62 (LCTTM ) como excepción a los límites de la indemnización. Doctrina jurisprudencial aplicable.

CASACIÓN Num.: 2018/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Votación y Fallo: 17/06/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 399/2015

Excmos. Sres.:

  1. Ignacio Sancho Gargallo

  2. Francisco Javier Orduña Moreno

  3. Rafael Sarazá Jimena

  4. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 849/2011 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 849/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José María CARRETERO ZUBELDIA en nombre y representación de Bienvenido , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana María Lamsfus Mindeguía, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEUROS -antes WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS- interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Bienvenido y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condenando al demandado al pago a favor de la actora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS del importe de16.258,79 euros (dieciséis mil doscientos cincuenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos), más los intereses y costas que procedan".

SEGUNDO

El procurador don José María Carretero Zubeldia, en nombre y representación de don Bienvenido , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen los pedimentos de la contraria en su integridad, y en su caso y de forma subsidiaria, se estime que el límite máximo de responsabilidad es el establecido por peso transportado en el CMR y que en el presente caso asciende a 3.020,88.- €, y que en caso de derivarse algún tipo de responsabilidad pecuniaria, esta correspondería a la Cía. de Seguros Helvetia a quien mediante OTROSI solicitamos sea traída al presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Lamsfus Mindeguía, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra don Bienvenido , condeno a la misma a abonar a la actora el importe de 13.200 euros, mas los intereses del 5% anual desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Bienvenido , la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : "...Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia- San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Bienvenido con apoyo en el siguiente MOTIVO:

Único.- Infracción del artículo 29 del Convenio CMR , en relación a los artículos 17.2 y 23 de la misma norma .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación sistemática de los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías ( LCTTM); en el marco del sistema de responsabilidad establecido y con relación a la excepción de los límites de la indemnización derivada que contempla el propio artículo 62 , esto es, "cuando el daño producido sea causado con dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción".

  1. En síntesis, la parte actora, Axa Seguros Generales, S.A., subrogándose en los derechos que le correspondían a su asegurada, la entidad Transnatur Norte, S.L., en cuyo nombre tuvo que indemnizar por la pérdida la mercancía transportada, ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra don Bienvenido , último transitario que intervino en el curso del transporte cuando se produjo el robo de parte de la mercancía (una partida de componentes electrónicos).

    El juez de lo mercantil estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de 13.200 euros, más los intereses del 5% anual desde la interposición de la demanda.

    En este sentido, una vez determinada la sujeción del presente caso a la normativa del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), al que se adhirió el Estado español por instrumento de 12 de septiembre de 1973, consideró que conforme al sistema de responsabilidad establecido en dicho Convenio (arts. 23 y 29 ), y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, no cabía la limitación de responsabilidad al haber incurrido el transportista en dolo o culpa asimilable. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada la Audiencia Provincial, con desestimación del mismo, confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo mercantil.

  2. En relación a las circunstancias del robo que resultaron acreditadas, cabe destacar las siguientes:

    1. El transportista estacionó el camión en un aparcamiento de una gasolinera sin vigilancia, accesible a cualquier persona y conocido por el estacionamiento de camiones que realizan transporte internacional. Dicho estacionamiento se realizó sin ninguna medida de vigilancia especial durante la noche en donde se produjo el robo.

    2. La mercancía presentaba una débil protección al estar introducida en un remolque cubierto por una mera lona.

    3. El conductor denunció los hechos al día siguiente, cuando fue advertido del robo por otros conductores que habían aparcado en dicha zona.

    Recurso de casación.

    Contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera. Daños derivados del robo de mercancía.

    Responsabilidad del transportista. Interpretación y alcance del artículo 62 (LCTTM ) como excepción a los límites de la indemnización. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en unúnico motivo .

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 29 del Convenio CMR , en relación con los artículos 17.2 y 23 del referido Convenio, en cuanto al concepto de dolo o culpa equiparable al dolo por la ley española. Alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 5 de diciembre de 2012 y 14 de noviembre de 2006 , relativa al concepto de dolo o culpa grave, en relación a contratos como el que ahora es analizado y en relación a circunstancias fácticas muy similares. Cita igualmente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 3 de abril de 2008 y 28 de mayo de 2010 . Considera la recurrente, sin alterar los hechos probados, que concurren las circunstancias que permiten exonerar o limitar la responsabilidad del transportista.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  1. En relación a la cuestión interpretativa que presenta el caso objeto de examen debe señalarse, en primer lugar, que aunque resulta acertado, tal y como hacen ambas instancias, situar la normativa aplicable en el marco del citado Convenio (CMR); no obstante, en la cuestión que nos ocupa, esto es, el alcance de la excepción respecto de los límites de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, la normativa actualmente vigente, es decir, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías, sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada ( artículo 62 de la citada Ley ). Por lo que procede referirse directamente a su interpretación y consecuente aplicación.

    En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente señalado, debe indicarse que la cuestión aquí planteada ha sido objeto de reciente pronunciamiento por esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2015 (núm. 382/2015 ), por lo que cabe consolidar la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto.

    En este contexto, se deben resaltar dos aspectos conceptuales que vienen estrictamente ligados a la mejor compresión de la cuestión planteada.

    El primero de ellos guarda relación con el particular esquema operativo con el que el dolo interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la LCTTM.

    En efecto, a diferencia de su esquema general en el Derecho de obligaciones, en donde incide como criterio de agravación de la responsabilidad derivada, ( artículo 1107, párrafo 2º del Código Civil ), el dolo en la normativa citada no comporta que el transportista venga obligado directamente al resarcimiento integral de los daños ocasionados sino, en principio, a que no le resulten aplicables los límites indemnizatorios previstos en la norma ( artículos 52 a 57 LCTTM ), esto es, opera a modo de excepción respecto de los límites de la indemnización inicialmente previstos por la norma, y no como criterio de agravación, propiamente dicho, de la responsabilidad derivada por la culpa o negligencia del transportista.

    Un segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo desarrollado por la citada sentencia de esta Sala, que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM , ("Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción"), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o intención de perjudicar (dolo eventual).

  2. En el presente caso, para ambas instancias, las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR. Fundamentación correcta, plenamente concordante con la doctrina jurisprudencial de esta Sala aquí expuesta.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

  1. La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto a la parte demandada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 2102/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena, Sebastián Sastre Papiol. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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