STS 385/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:1938
Número de Recurso10541/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eulogio contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno del Ferrol (La Coruña) y recaído en la causa Ejecutoria nº 412/2014, que desestimaba la petición de acumulación de condenas impuestas al recurrente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. María del Ángel Sanz Amaro. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha veinticinco de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal número Uno del Ferrol dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

    "Parte dispositiva: Acuerdo no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Eulogio (ejecutorias 81/2008; 69/11; 244/11; 61/12; 361/12; 42/13; 414/13 Y 412/14)".

  2. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Eulogio .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con los arts. 988 y 17 del mismo texto legal y 76 CP . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en los autos.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesandosu inadmisión , y subsidiariamente su desestimación ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ataca el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, recaído en la Ejecutoria 412/2014 de 25 de mayo por el que se rechaza la acumulación jurídica de varias condenas al no resultar favorable para el penado, ahora recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 76 CP .

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim , se alega infracción del art. 76 CP , en relación con los arts. 17 y 988 LECrim . El segundo motivo se ampara en el art, 849.2º: error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

Un motivo por error facti siempre es instrumental, por definición, de un motivo por error iuris. El error en la apreciación de la prueba solo tendrá relevancia casacional si del mismo se deriva otro error esta vez en la aplicación del derecho. Por eso, al ser su presupuesto, ha de ser analizado con prioridad ese tipo de motivo.

Vale esta observación metódica para este supuesto, aunque tengamos que apresurarnos a matizar que lo que se denuncia realmente no es en rigor algo encajable en el art. 849.2º LECrim . La tarea de fijación del máximo de cumplimiento que el legislador confía, cuando son varias las condenas, al último sentenciador, no implica labores de valoración probatoria, sino exclusivamente jurídicas: tras la recogida y sistematización ordenada de los datos objetivos de las sentencias (elementos puramente intraprocesales), aplicar a partir de ellos los criterios del art. 76 CP . Si se omiten elementos necesarios para revisar esa decisión en casación habrá que decretar la nulidad, por una infracción procesal ( art. 988 LECrim ). Cosa diferente es que cuando esos datos objetivos puedan extraerse con facilidad del expediente o cuando se trate de errores de transcripción fácilmente comprobables ( art. 267 LOPJ ), excepcionalmente se haya procedido a resolver el fondo del recurso valorándolos directamente ( art. 899 LECrim ). Esa vía puede venir aconsejada en ocasiones por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que invita a reservar la respuesta anuladora con retroacción de actuaciones a los casos estrictamente necesarios, pues ese camino siempre arrastra retrasos que hay que evitar en cuanto sea posible ( STS 676/2013, de 13 de septiembre ). Pero ha de ser dosificada tanto para preservar la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, como, singularmente, para no hacer padecer el derecho al recurso. El justiciable ha de mantener sus facultades de atacar con las herramientas que brinda el ordenamiento las decisiones judiciales de fondo.

El recurrente no ha llegado a efectuar alegación alguna sobre el fondo del asunto. Se limita a enunciar los criterios generales de resolución y a denunciar que el cuadro no recoge todos los elementos necesarios de forma clara y completa. Tampoco ha podido rebatir las alegaciones que efectúa el Fiscal para resolver el asunto. Adentrarnos en el fondo supondría privarle de forma censurable de la posibilidad de impugnar la decisión.

La reciente STS 777/2015, de dos de diciembre , razona en esta línea aunque en un supuesto en que la nulidad se apoyaba en otra causa:

" Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio ) en supuestos en los que se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material.

Ahora bien, esta decisión solo puede adoptarse cuando la petición de acumulación formulada personalmente por el penado ha sido (o va a ser) íntegramente acogida, pues en tal caso la devolución de las actuaciones a su fase inicial solo representaría una indebida dilación, dado que la pretensión básica ya está estimada. Pero ello no sucede en el caso actual, en el que la pretensión de acumulación ha sido acogida solo parcialmente, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, y en el que ni siquiera obra en el recurso una argumentación material contraria de la defensa del penado, que se limita a expresar la solicitud de nulidad...

...Y aun cuando se hubiese producido una defensa jurídica específica sobre la corrección de la resolución en esta alzada, tampoco puede olvidarse, como recuerda atinadamente la citada STS 496/2015, de 24 de julio que, en todo caso, se le privaría al penado de la facultad de recurso frente a la resolución que se dictase por primera vez desde que el letrado interviene, lo que cercena sus posibilidades de defensa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad interesada por el recurrente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas".

Mutatis mutandi valen estas razones para resolver el tema ahora planteado.

SEGUNDO

El impugnante expone con claridad y corrección la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación, aunque sin llegar a extraer de ahí consecuencia concreta alguna, (motivo primero) como se ha dicho ya y como se preocupa de resaltar el Fiscal. Y, a continuación, protesta por la exclusión del cuadro de sentencias valoradas seis condenas. Tiene razón cuando indica que el hecho de que esas penas estuviesen ya cumplidas no es óbice para la acumulación. Es postura acorde con el criterio de esta Sala Segunda plasmado en el Acuerdo no jurisdiccional de 8 de mayo de 1997 luego acogido por numerosas sentencias (entre otras, SSTS 434/2013, de 23 de mayo o 172/2014, de 5 de marzo que citan Fiscal y recurrente, respectivamente). Que una condena está ya cumplida no la excluye de su posible acumulación a los efectos del art. 76 CP : sería injusto que por el mayor retraso en el enjuiciamiento o en la ejecución el penado se viese privado de los beneficios que derivan de una norma sustantiva como es el art. 76 CP .

Además de esas omisiones pueden apreciarse en el cuadro que se recoge en el auto algunos errores (fecha de la sentencia de la condena recaída en la ejecutoria 244/2011 del juzgado de lo penal nº 1 del Ferrol; penas recaídas en las sentencia que abren las ejecutorias 69/2011, 42/2013, 361/2012, y 412/2014 ó 419/2013 de los juzgados de lo penal nº 1 y 2 del Ferrol) .

El Fiscal acogiéndose a la jurisprudencia antes citada impugna el motivo por razones de fondo al considerar que la valoración de esas otras sentencias excluidas incorrectamente no llevaría a una decisión diferente a la adoptada por el juez a quo. Los datos de esas ejecutorias constan efectivamente en el expediente. Si se toman en consideración, explica el Fiscal, que se cuida de consignar con precisión y esmero sus razonamientos, para nada variaría la decisión de fondo.

TERCERO

El Fiscal en su razonamiento parte de una fórmula de acumulación que es controvertida. Además de resolver ya sobre el fondo como propone privaríamos al penado de la posibilidad de revisión por vía de recurso del criterio que adoptemos.

Entiende el Fiscal -como han entendido en ocasiones algunas resoluciones de esta Sala- que una vez descartada la formación de un bloque por no ser favorable el resultado de la operación, todas las sentencias incluibles en esa "abortada" agrupación quedarían inhabilitadas para integrarse en nuevos y sucesivos bloques. Aunque esa exégesis podría tener alguna racionalidad, no viene impuesta por el texto legal y, por tanto, debe ser desechada por resultar perjudicial para el reo.

Una vez descartada una acumulación por ser perjudicial, hay que localizar la siguiente sentencia de data más antigua y verificar con todas las condenas (excluida solo la más antigua ya desechada) cuáles pueden ser objeto de acumulación con esa por haber recaído sobre hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la nueva sentencia de referencia. Así se ha acordado en el Pleno no jurisdiccional de fecha tres de febrero de 2016 celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ :

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Además han de tenerse en consideración algunos de los errores que antes hemos citado y que se han "colado" en la relación efectuada en el auto.

No estamos por ello en condiciones de enfrentarnos al fondo del asunto resolviendo directamente y asumiendo las tareas propias del juez a quo . De esa forma expropiamos al justiciable la facultad de impugnar el acuerdo.

La solución pasa necesariamente por anular el auto y devolver la causa al juez a quo para que dicte nueva resolución, en la que incluyendo y valorando todas las condenas y con fidelidad a los datos objetivos de fechas y penas que constan en la hoja penal y el expediente dicte nueva resolución.

QUINTO

Estimándose el recurso de casación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eulogio contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno del Ferrol (La Coruña) y recaído en la causa Ejecutoria nº 412/2014, que desestimó la acumulación de penas en aplicación del art. 76 CP , por estimación del motivo segundo de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto dictada por el Juzgado arriba mencionado con declaración de las costas de este recurso de oficio, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte nuevo auto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Ejecuciones Penales número Uno del Ferrol (La Coruña) a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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