STS 1020/2022, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1020/2022
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.020/2022

Fecha de sentencia: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10355/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10355/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1020/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.355/22 interpuesto por D. Miguel Ángel representado por la procuradora Dª Silvia González Milara, bajo la dirección letrada de D. Jacobo Teijelo Casanova, contra auto dictado en fecha 25 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en la Ejecutoria 17/2021.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en la Ejecutoria 17/21 (dimanante del Rollo de Sala 61/2017) dictó auto de 25 de abril de 2022 respecto del condenado Miguel Ángel, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"ÚNICO. - En las presentes actuaciones, en el que fue condenado Miguel Ángel, se ha solicitado la aplicación del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto. Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado que no procede la acumulación de las condenas porque solo le falta por cumplir la impuesta en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Dicha Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento en el referido auto:

"SE DENIEGA LA ACUMULACION DE CONDENAS solicitada por Miguel Ángel que deberá cumplirse por separado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer, contra la misma, recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 988 LECRIM en relación con los artículos 848 y 849.1 LECRIM al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 76 CP -en relación con el art. 25 de la Constitución y en relación con el art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, al no haberse aplicado el artículo 76 del CP por no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicitó.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó en su informe de 11 de julio de 2022, la nulidad del Auto recurrido por carecer de todos los datos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo tal como pretende el recurrente; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de diciembre de 2022, que fue suspendida a fin de incorporar a las actuaciones testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, así como la recaída en recurso de casación contra la misma y dar traslado nuevamente al Ministerio Fiscal; evacuado el trámite, se dio traslado del informe al recurrente quien presentó escrito de alegaciones. Con fecha 6 de febrero de 2023, se acuerda alzar la suspensión y continuar la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación del penado el Auto de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2022, que deniega la acumulación de condenas que interesó.

  1. Formula un motivo único, por infracción de ley al amparo del art. 988 LECrim en relación con los artículos 848 y 849.1 LECrim al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 76 CP -en relación con el art. 25 de la Constitución y en relación con el art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, al no haberse aplicado el artículo 76 del CP por no haber fijado la resolución impugnada un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicitó.

    1.1. Recuerda que la acumulación interesada era de las condenas impuestas en:

    i) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 26 de junio de 1993, Causa: 12/1992, Ejecutoria: 3/1995; la pena impuesta en este procedimiento fue de veinte años de prisión y multa, la condena era por un delito contra la salud pública.

    ii) Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª de lo Penal, de 14 de julio de 2004, Causa: 25/2001, Ejecutoria: 13/2006; la pena impuesta fue de 16 años y 10 meses de prisión y multa, la condena era por un delito contra la salud pública.

    iii) Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de enero de 2019, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de cinco millones de euros con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, causa en la que se solicita la refundición de condenas.

    1.2. Argumenta que es erróneo, como afirma el auto recurrido, que no puedan ponderarse las condenas cumplidas a los efectos del art. 76,2 CP, si favorecen al penado; y que además, se cumplimentan los requisitos de conexidad temporal exigidos por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, pues los hechos que contempla la última de las sentencias, son los recogidos en la primera sentencia de 26 de junio de 1993 de la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que se pretende acumular la presente condena; datan del año 1985 hasta 1991, de forma que pudieron juzgarse juntos; y además, en el momento de aquel enjuiciamiento, año 1993, el delito contra la salud pública subsumía el delito de blanqueo de capitales como lo recoge explícitamente la STS 331/2017, de 10 de mayo de 2017.

    En definitiva, todas las actividades de introducción de las ganancias procedentes de aquel delito de narcotráfico, del año 1993, el único que produce ganancias de los dos por los que ha sido condenado el Sr. Miguel Ángel, se encontraban ya en la sentencia de 1993, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra solo añade actos de transformación de éstos.

  2. Efectivamente, como indica el recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, en el Acuerdo de Pleno de 8 de mayo de 1997, se aceptó la propuesta de la aplicación del artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas respecto a las que el condenado haya ganado licenciamiento; criterio que ha resultado aplicado entre otras en las SSTS 375/2022, de 19 de abril; 557/2021, de 23 de junio; 385/2016, de 5 de mayo 408/2014, de 14 de mayo, STS 172/2014, de 5 de marzo, con cita a su vez de la 434/2013, de 23 de mayo, etc.

    Señala la más antigua de las citadas:

    "(...) El órgano de instancia rechaza de plano que esta nueva condena sea susceptible de acumulación al encontrarse ya licenciado el penado de las anteriores condenas cuando se ha venido a solicitar la inclusión de esta nueva pena. Extrapola de este modo al ámbito de la acumulación de condenas un criterio que el Legislador usa de forma habitual cuando diferentes redacciones de un mismo tipo penal se suceden en el tiempo; caso en el que, en efecto, se rechaza toda revisión de aquellas sentencias en las que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida. Así aparece redactada, por ejemplo, la Disposición Transitoria 6ª del Código Penal , regla que encontramos también en muchas de sus leyes de reforma, como es la Ley Orgánica núm. 5/2010, DT 2 ª.

    Sin embargo, nada de esto dice el Legislador respecto de las acumulaciones de condenas: ni desde el contenido del art. 76 CP , cuyo apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; ni desde la perspectiva procesal que resulta del art. 988 LECrim , en su inciso 3º, de nuevo favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex art. 17 LECrim . Resultante de estos mandatos legales es la doctrina de esta Sala que considera que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad. La acumulación obedece, insistimos, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

    En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de apoyo parcial al recurso, en el que recuerda el contenido del Acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76 . En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución "incluso con el licenciamiento definitivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario". Tal sería nuestro caso, según se desprende de la fundamentación que sustenta el auto combatido.

    La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo , 1971/2000, de 25 de enero de 2001 , ó 790/2000, de 5 de mayo , que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996 ), se afirma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , dictada por el Pleno jurisdiccional de esta Sala, por lo cual es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas".

  3. Sin embargo, pese a las afirmaciones del recurrente, no resulta cumplimentado el requisito cronológico que veda acumular condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.

    Del examen de la sentencia de 2019, resulta que el penado resulta condenado por actividad de blanqueo que se inició en el año 1985 mediante la constitución de determinadas empresas, pero se dilataron hasta el año 2008 e incluso hasta 2012, en se procede a la inscripción de las fincas resultantes del proceso de reparcelación; de modo que no pudo ser objeto de enjuiciamiento toda esa actividad típica, en 1993.

    El efecto abrazadera que invoca el recurrente, no implica que las reiteradas actividades de transformación de las sucesivas ganancias que se recogen en los hechos probados, resulten atípicas tras la primera ocultación de ganancias proveniente del narcotráfico; así esta Sala indica con frecuencia, como en la STS 974/2012 de 5 de diciembre, o en la 904/2022 de 17 de noviembre, entre otras muchas que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." (apartado 2); o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, se refiere a emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19 de marzo; 919/2004, de 12 de julio; 1359/2004, de 15 de noviembre; o 118/2005, de 9 de febrero); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal; aunque cada acto colme la actividad típica sancionada.

    En autos, en la sentencia de 2019, la declaración de hechos probados en el apartado tercero se indica que con la finalidad de que los importantes y cuantiosos beneficios obtenidos por el acusado Miguel Ángel de sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas se incorporasen en el mercado de un modo natural y legal, con la ayuda de las personas de su entorno, realizó las siguientes acciones:

    3.1. A través de la entidad inmobiliaria San Saturnino SL

    Con la ayuda de las acusadas Francisca y Gema, dada su relación familiar y participación de ambas en dicha mercantil, adquirió los siguientes inmuebles:

    3.1.1.- En el año 1988...

    3.1.2.- En el año 1989...

    3.1.3.- En el año 1990...

    3.1.4.- En 1996, siendo ya administradora única de la sociedad Francisca,.. adquirió la parcela NUM000 de la URBANIZACION000, en San Martiño de Sobrán, Vilagarcía de Arousa .....

    3.1.5.- En el año 1998, en virtud de una escritura de 12 de junio, Inmobiliaria San Saturnino, a través de su administradora, Francisca, adquirió la finca rústica denominada DIRECCION000, en el lugar de O Facho, en Castrelo, Cambados...., s.

    3.1.6.- Durante el año 1999, Inmobiliaria San Saturnino, a través de su administradora, Francisca, llevó a cabo las siguientes adquisiciones... [se enumeran y describen cuatro fincas rústicas]:

    Sigue el hecho probado describiendo sucesivas actividades del acusado Miguel Ángel, de transformación y ocultación de las ganancias provenientes de sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas con la ayuda de las personas de su entorno a través de esta entidad, en los años 2002, 2003, 2004... y 2007.

    Otro tanto en el apartado 3.2 a través de Gema, con adquisiciones en 1999, 2005, 2008; en 3.3, a través de Francisca, con adquisiciones en 2001, 2005; y en el 3.4, a través de Jolva SL, con la reparcelación en 2012, de finca adquirida con dinero de narcotráfico en 1988.

    Actividades reiteradas de blanqueo procedentes de ganancias del narcotráfico, así declaradas en sentencia, la mayoría de esas conductas típicas realizadas con posterioridad a 1993, por lo que resultaba inviable haberse podido juzgar en 1993, cuando aún no habían acontecido.

    Por tanto, el recurso, debe ser desestimado, pues la acumulación no resulta viable.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se pondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Miguel Ángel, contra el auto de 25 de abril de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección segunda, en su ejecutoria 17/2021; ello, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 400/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • 24 Mayo 2023
    ...cuando dicha acumulación beneficia al condenado, como es el caso y a continuación veremos. Efectivamente, recordábamos en la STS 1020/2022, de 8 de febrero de 2023, que en el Acuerdo de Pleno de 8 de mayo de 1997, se aceptó la propuesta de la aplicación del artículo 76 con relación a las pe......
  • SAP Asturias 129/2023, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 1 Marzo 2023
    ...fundamentada TERCERO Finalmente, el segundo motivo esgrimido está basado en la doctrina de los actos propios. Como señala la sentencia TS de 8 de febrero de 2023 "..., el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (" nemo potest contra proprium actum venire "), como l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR