STS 297/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:2967
Número de Recurso11026/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María, contra auto de fecha dieciséis de julio de 2.007, en la Ejecutoria 101/2007, en que se acordó no haber lugar a la refundición de las penas de trece años y veinte años de prisión interesadas, seguidas en las Ejecutorias 101/2007 y 50/2001, respectivamente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. De la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó auto -en la Ejecutoria 101/2007-, con fecha dieciséis de julio de 2.007, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- En la causa a que se contrae la presente Ejecutoria 101/2007 (Rollo de Sala 6/2000. Procedimiento Abreviado 207/1995) recayó sentencia en fecha 31 de enero de 2.003, firme por auto de 13 de abril de 2.007, por la que "se condenó a Jose María por delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del trafico de drogas, cualificado por condición de jefe de una organización destinada a tal fin, a la pena de 9 años de prisión mayor, multa de 900.000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales por 6 años; y como autor de dos delitos contra la hacienda pública a dos penas de 2 años de prisión menor, dos multas de 750.000 y 666.000 euros respectivamente y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 6 años en cada uno de los delitos.

Segundo

Por el Procurador de los tribunales D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de Jose María se presentó escrito con fecha de presentación 30 de abril de 2.007 por el que se solicitaba la acumulación de la pena de 20 años impuesta en sentencia firme de 4 de febrero de 1.999 (Rollo de Sala 102/1995. Sumario 25/1995 del Juzgado Central de Instrucción nº 5) Ejecutoria 50/2001 de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Tercero

Incorporada la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes y certificación de la Sentencia de esta misma Sección Tercera antes referida, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 13 de julio de 2.007 en el sentido de proceder a la acumulación interesada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: "No ha lugar a la acumulación de las penas de trece años y veinte años de prisión interesadas por la representación procesal de Jose María seguidas en las Ejecutorias 101/2007 y 50/01 respectivamente de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al interesado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jose María formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 988 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 76.2 del Código Penal, o en este caso, del art. 70 del Código de 1.973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del penado Jose María ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 2007, que acordó denegar la acumulación, solicitada por el mismo, de las penas de trece años prisión (impuestas por delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública) y veinte años de prisión (impuesta a dicho penado por delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño, en cuantía de notoria importancia, concurriendo organización y jefatura de la misma) correspondientes a las ejecutorias 101/2007 y 50/2001, respectivamente, de dicho Tribunal.

El recurso ha sido articulado en un único motivo "por infracción de Ley, al amparo del art. 988 de la LECrim., por vulneración del art. 76.2 del CP o, en nuestro caso, del art. 70 del CP de 1973 ".

SEGUNDO

Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del único motivo del recurso, que "la resolución que recurrimos vulnera de una manera clara y manifiesta el art. 76.2 del Texto penal, en nuestro caso el art. 70 del C.P. de 1973, pues no se cumple lo que en el mismo se dispone acerca de la limitación de las penas, al acordar no haber lugar a la acumulación solicitada por extinción (que no licenciamiento) de una de las condenas, infringiéndose escandalosamente la ley, y toda la doctrina jurisprudencial al respecto".

Como fundamento del motivo, se pone de manifiesto en el desarrollo del mismo, que el Sr. Jose María cumplió condena de 20 años "en virtud de sentencia firme de fecha 4 de febrero de 1999, en la ejecutoria 50/01 (Sala Tercera, Sumario 25/95), por unos hechos ocurridos a mediados del año 1989, concretamente, por una operación de tráfico de drogas (6oo kg de cocaína), ocurrida en el año 89, (...), y posteriormente en la sentencia de la presente ejecutoria (101/2007, P.A. 207/95 ), como una de las operaciones de tráfico de drogas de las cuales se deriva blanqueo de capitales que ahora nos compete". "De hecho -se dice, además,-, tanto el presente procedimiento (blanqueo, presente ejecutoria 101/2007) como el procedimiento 25/95 (ejecutoria 50/01) empezaron juntos en un solo procedimiento (S. 10/94 del Central nº 5 y del que ha resultado absuelto), para posteriormente ser desglosados ambos de ese sumario matriz (10/94), por lo que es clara la conexidad aún no exigida para la acumulación que nos compete. Esto es, del S. 10/94 del Central nº 5, se desglosaron el S. 25/95 (Ejecutoria 50/01) y el P.A. 207/95 (presente ejecutoria)".

Por lo demás, la parte recurrente dice que, previamente, con fecha 9 de octubre de 2004, solicitó de la Sección Tercera, en la ejecutoria 101/2007, que no se otorgara el licenciamiento de dicha condena en la ejecutoria 50/2001 anterior, debido a que el Sr. Jose María tenía otras causas pendientes; de modo que "lo que se solicitaba, evidentemente, era la acumulación de ambas ejecutorias de acuerdo con la ley, o, dicho de otro modo, el límite máximo de cumplimiento"; pues, al ser los hechos de la presente ejecutoria (101/2007) anteriores en el tiempo a la fecha de la sentencia condenatoria de la otra ejecutoria (50/01 ), "se tendría que haber acumulado con la presente ejecutoria"; dado que "los hechos (...) se podían haber juzgado juntos".

TERCERO

El motivo -apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión- debe ser estimado.

En efecto, la propia Sala de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, según la cual únicamente pueden excluirse de la acumulación "los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado" y "los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación", "porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso", dice en la resolución recurrida que "las penas cuya acumulación se pretende han sido impuestas con arreglo a una misma norma penal, existe conexidad entre ambas, de forma que podían haber sido enjuiciados en un mismo proceso, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 70 del Código Penal. Pero sucede que, examinada la Ejecutoria 50/2001, cuya condena pretende ser acumulada, se observa que fue aprobado el licenciamiento definitivo de la misma con fecha 30 de noviembre de 2004 y, por ende, aquella pena en la actualidad se encuentra totalmente extinguida, por lo que la refundición interesada por la defensa deviene imposible" (v. FJ 3º).

La acumulación jurídica de las penas impuestas a un mismo culpable, sea en un mismo proceso o en varios (v. art. 988 LECrim.), siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos al respecto, -que responde a indudables razones de política criminal y de humanización de las penas- a la que se refiere tanto el art. 70 del Código Penal de 1973 -que era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos a que se refiere la acumulación de condenas aquí cuestionada, y cuya aplicación al presente caso nadie discute- como el art. 76 del Código Penal actualmente vigente, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, está amparada por el art. 24.1 de la Constitución (v. STC 125/1987 ).

Consolidada y pacífica jurisprudencia de esta Sala admite -como única exigencia-, para la acumulación de condenas impuestas a una persona, que los hechos por los que haya sido condenada pudieran haber sido enjuiciados en un mismo proceso, atendido el momento de su comisión (v., ad exemplum, STS de 30 de junio de 2004 ), debiendo excluirse, por tanto, aquellos hechos de fecha posterior a la de la sentencia o de las sentencias cuyas condenas se acumulen, sin que, en ningún caso, como pone de relieve la STS de 25 de enero de 2001, puedan ser excluidas las condenas ya cumplidas.

En el supuesto de que una persona haya sido condenada por distintos delitos, sea en único proceso o en varios, el Código Penal establece (v. art. 70 C.P. 1973 y arts. 75 y 76 CP 1995 ) que, cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS de 28 de febrero de 2006, dictada por el Pleno jurisdiccional de esta Sala, por lo cual, es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose María, contra auto de fecha dieciséis de julio de 2.007, en la Ejecutoria 101/2007, en que se acordó no haber lugar a la refundición de las penas de trece años y veinte años de prisión interesadas, seguidas en las Ejecutorias 101/2007 y 50/2001, respectivamente, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

En la Ejecutoria incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sección Tercera de la Sala Penal con el nº 101/2007, que denegó la acumulación de las penas de trece y veinte años de prisión de Jose María, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecendentes del auto recurrido.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 3º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede acordar la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, a que se refieren las Ejecutorias núms. 50/2001 y 101/2007 de dicha Sección, solicitada por la representación del penado Jose María, el cual cumplirá las penas que resulten pendientes, conforme a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en la forma determinada por la sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala, de fecha 28 de febrero de 2008, y con posible aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, al proceder la aplicación de las normas completas del Código penal que se considere más favorable al reo (v. D.D. T.T. 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal

Que acordamos la acumulación de las penas impuestas en las sentencias a que corresponden las Ejecutorias números 50/2001 y 101/2007 de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, relativas al penado Jose María, en la forma que se expone en el Fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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