STS 557/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución557/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2021

Fecha de sentencia: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10063/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10063/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10063/2021 interpuesto por D. Urbano representado por la procuradora Dª María Mercedes Revillo González, bajo la dirección letrada de Dª Ana Méndez Gorbea contra auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, en la Ejecutoria núm. 45/2020.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana en la Ejecutoria número 45/2020 dictó auto resolviendo acumulación de condenas del penado Urbano en fecha 28 de diciembre de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Por la procuradora de los tribunales, doña Felicidad Altabá Trilles, en nombre de Don Urbano,. se interesó acumulación de penas de su patrocinado al amparo de lo previstos en el artículo 988 Lecrim y 76 Código Penal, acordándose por diligencia de ordenación de trece de febrero de dos mil veinte, la formación de pieza separadas recabándoselos antecedentes penales, interesando al Centro Penitenciario la remisión de copias de sentencias que obran en su expediente carcelario, y cuya acumulación se pretende, informe sobre la situación penitenciaria actual del condenado causas que actualmente cumple , causas pendientes de cumplimiento y si tiene efectuada refundición de condenas. Recibidos testimonios de las sentencias, así. como 'información, con hoja de. cálculo, del Centro penitenciario, se dio traslado para informe al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El M° Fiscal emitió informe, de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte. en el sentido que obra en su escrito....

CUARTO.-Estudiada la anterior documentación, resulta que el penado está pendiente de cumplimiento en dicho centro penitenciario en virtud de estas ejecutorias:

- Ejecutoria 209/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón de la plana, jo 669/2017, fecha de hechos 10/03/2015 y fecha de sentencia 04/04/2019, por el delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión.

-Ejecutoria 130/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón (JO 229/2016), fecha de hechos 20/03/2015 y fecha de sentencia, 07/03/2018, por el delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión.

- -Ejecutoria 45/2020, del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón, con fecha de hechos 08/05/2015, y fecha de sentencia 24/01/2020, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión.

-Ejecutoria 259/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón, con fecha del hecho 17/05/2015 y fecha de sentencia 18/05/2015, delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión.

-Ejecutoria 520/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón, con fecha de hechos 11/06/2019 y fecha de sentencia 21/03/2019, por el delito de robo con fuerza, a la pena de un año y seis meses de prisión,

-Ejecutoria 603/2015 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón, con fecha de hechos 27/06/2015, y fecha de sentencia 13/08/2015, por el delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 10 meses y de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 10 meses de prisión,

- Ejecutoria 331/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón de la Plana, con fecha del hecho el día 16/05/2016 y fecha de la sentencia 23/05/2019, delito de robo con fuerza continuado a la pena de un año y un día de prisión".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Aceptar la refundición de las siguientes ejecutorias, por resultar beneficioso para el reo, debiendo cumplir un máximo de 3 años y 18 meses de prisión por las siguientes ejecutorias:

- Ejecutoria 209/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón de la plana, JO 669/2017, fecha de hechos 10/03/2015 y fecha de sentencia 04/04/2019, por el delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión.

-Ejecutoria 130/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón (JO 229/2016), fecha de hechos 20/03/2015 y fecha de sentencia 07/03/2018, por el delito de robo con fuerza, a la pena de 1 años de prisión.

-Ejecutoria 45/2020, del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón, con fecha de hechos 08/05/2015, y fecha de sentencia 24/01/2020, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión.

-Ejecutoria 520/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón, con fecha de hechos 11/06/2019 y fecha de sentencia 21/03/2019, por el delito de robo con fuerza, a la pena de un año y seis meses de prisión

- Ejecutoria 331/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón de la Plana, con fecha de hechos el día 16/05/2016 y fecha de la sentencia 23/05/2019, delito de robo con fuerza continuado a la pena de un año y un día de prisión.

No acordar la refundición del resto de condenas por cuanto no resulta beneficioso para el reo.

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario Castellón I, y al resto de Juzgados de lo Penal responsables de las ejecutorias antes referidas.

Finalmente, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del condenado, y al mismo personalmente, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme dispone el art. 988 LECRIM".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado Urbano, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero y Único.- Por infracción del art. 76 C.P. al entender que al denegarse la acumulación solicitada de las condenas impuestas, se está infringiendo el derecho de nuestro representado a que el cumplimiento máximo de penas de la misma no exceda del triple del tiempo de la pena más grave impuesta, del modo que establece el art. 76 C.P.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 19 de abril de 2021 que "SE OPONE al motivo del recurso, en virtud del art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su inadmisión, según se especificará posteriormente interesando su desestimación"; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 22 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la representación del penado recurso de casación con un único motivo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, en el incidente del art. 988 para determinar el tiempo máximo de cumplimiento, por indebida aplicación del art. 76 CP, al no estimar la propuesta de acumulación del recurrente, que conlleva un menor tiempo de condena.

No explicita el recurrente, la razón de su disenso, pues se limita a citar jurisprudencia y a concretar su proposición.

  1. El auto recurrido enumera las siguientes ejecutorias:

    Y acuerda acumular a la 130/2018, las que le siguen hasta el final (520/2019, 209/2019, 331/2019 y 45/2020), con un tiempo de cumplimiento máximo para este bloque de tres años y dieciochos meses

  2. Por su parte, el recurrente en su proposición, entiende o asume que no cabe acumular de todo el historial, las ejecutorias 259/2015 y 603/2015 (la primera y segunda de las ejecutorias del cuadro anterior), pero adiciona otras tres que efectivamente obran en su hoja histórico penal:

  3. Ocurre sin embargo, que en cada una de esas tres ejecutorias concurren circunstancias especiales que debe ser previamente analizadas.

    3.1 La ejecutoria 33/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, no contiene condena a pena de prisión, sino pena de multa: 45 días multa. Pese a los precedentes en contra, la STS 46/2018, de 29 de enero, de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se admite la inclusión de la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP), de modo que se consignan las ejecutorias con pena de multa impuestas al penado pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad, especialmente en casos como el presente, donde en el recurso se hace protesta de insolvencia y se indica que carece de recurso alguno y por tanto no va a poder cumplir con la misma, de conformidad con lo establecido en el acuerdo vii del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 27 de junio de 2018, al resultar evidente el impago de la multa; de modo que aunque fuere de modo condicionado, nada obsta a su inclusión, para el caso de la posibilidad de integración en un bloque que cumplimente los requisitos del art. 76 CP.

    Así la STS 395/2020 de 15 de julio, explica de modo extenso:

    La doctrina jurisprudencial vigente admite la acumulación de la responsabilidad personal subsidiaria. Procederá sólo de forma condicionada si no se ha producido todavía su definitiva e irreversible conversión, al darse por no abonada la multa. Era este criterio discutido y discutible. Hoy está refrendado por un pleno no jurisdiccional de esta Sala (27 de junio de 2018).

    Reza así el punto 7 de ese acuerdo: "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Desde la óptica de la estricta dogmática la pena de multa no es acumulable a penas privativas de libertad por su distinta naturaleza. No se discute eso.

    También es pacífico hoy considerar que cuando resulta inejecutable la multa por insolvencia del penado y se convierte en responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53.1 CP ) se abre la posibilidad de refundición con penas de prisión a través del art. 76 CP .

    Era jurisprudencia consolidada que las penas de multa no transformadas por impago en privación de libertad no eran acumulables (entre otras, SSTS 388/2014, de 7 de mayo , 688/2013, de 31 de julio o la muy reciente 85/2018, de 19 de febrero ). Se admitía la acumulación cuando constaba la conversión ( STS 280/2016, de 6 de abril ) con independencia del momento en que hubiera tenido lugar ( STS 393/2014, de 19 de mayo ).

    Ese rígido criterio comenzó a cuartearse en la STS 62/2017, de 8 de febrero : " En el caso presente, si es verdad que, el Auto que resuelve el expediente no recoge si cuando se ha impuesto sólo pena de multa se ha acordado la responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio o se ha sustituido la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad, no podemos acoger la solicitud del Ministerio Fiscal, porque supondría una ingente labor recabado de cada órgano judicial la información que solicita, con un retraso de la cuestión inasumible.

    Por ello, procede acoger la solicitud del recurrente, pero matizada, de modo que habremos de incluir las condenas que conllevan como pena la multa, con la advertencia de que se hace para el caso de que, por su impago respectivo se traduzcan en arresto sustitutorio".

    La referida sentencia se cuida, así pues, de establecer una salvedad para no acabar con el carácter prioritario y preferente de la ejecución de la pena de multa en sus propios términos. La multa será cobrable si se constata que el penado es solvente, lo que llevaría a deshacer en ese extremo la acumulación.

    En apoyo de esa solución se apuntaban razones más pragmáticas que dogmáticas: indagar lo sucedido en cada ejecutoria en que aparezca una multa impuesta, cuando son múltiples las condenas; y comenzar esa indagación cuando está a punto de llegar la fecha del máximo de cumplimiento, provocando la necesidad de incoar y tramitar nuevos expedientes de acumulación para cada uno de los arrestos sustitutorios, no solo resultará muchas veces algo muy formal(especialmente si es más que previsible la insolvencia del penado que, además, llevará tiempo en prisión); sino que, y esto es más distorsionador, puede acarrear efectos perversos: el inicio del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria y una prolongación indebida de la estancia en prisión en tanto llegan las resoluciones ampliando la acumulación. La práctica enseña que ocasionalmente se produce una disculpable desidia en la ejecución de las penas de multa y su eventual posterior conversión cuando al órgano judicial le resulta patente que las gestiones para el cobro serán infructuosas por la declarada o presumible insolvencia del penado y se posterga por considerar burocracia inútil la indagación de esa solvencia.

    El mismo criterio fue proclamado por la STS 46/2018, de 29 de enero : " ese a alguna jurisprudencia ( STS 89/2015, de 13 de febrero , con cita de otras) y de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se incluye la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP ). Por tanto se consignan las ejecutorias en las que se impuso al recurrente pena de multa pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad.

    Y, unos meses después, por la STS 460/2018, de 11 de octubre que aclara que "se trata de una acumulación condicionada: si se constatase la solvencia del penado habrá que ejecutar la multa impuesta. Pero se puede anticipar ya la acumulabilidad de la eventual responsabilidad personal subsidiaria cuando es pronosticable tal insolvencia; como lo es aquí según deriva el tipo de delitos cometidos por el interno (infracciones patrimoniales), y el número de los mismos así como la permanencia del penado en prisión. Esa decisión condicionada no excluye la posibilidad de ejecución de la pena condicionalmente acumulada por el pago ex post de la multa, lo que sucederá si alguno o varios de los juzgados sentenciadores al proceder a la vía de apremio encuentran bienes suficientes (siempre después de haber dado preferencia al abono de las eventuales responsabilidades civiles que tampoco faltan aquí: art. 126 CP ).

    Doctrina que conlleva una excepción, que sea precisamente esa pena de responsabilidad personal subsidiaria, por ser la más grave, la que cauntifique el a través de su triplo, el tiempo máximo de cumplimiento, lo que en este supuesto, no sucede. Por ello, apostillaba finalmente esta sentencia 460/2018: "Obviamente es recomendable adoptar alguna cautela al aplicar esta doctrina, omitiendo tal tipo de pronunciamiento cuando consta o puede presumirse la solvencia del penado; o también cuando la toma en consideración de los días de responsabilidad personal subsidiaria pudieran alterar los cálculos para aplicar la regla del art. 76 CP (lo que en todo caso será poco frecuente)".

    3.2. En la ejecutoria 323/2017, del Juzgado de lo Penal de Castellón de la Plana núm. 1, que contiene una pena de prisión de 1 año y 6 meses, sucede que dicha pena por Auto de 9 de mayo de 2017 fue suspendida y por Auto de 21 de mayo de 2019 se declaró su remisión definitiva.

    No obsta a su inclusión, que se trate de una pena ya cumplida; en el Acuerdo de Pleno de 8 de mayo de 1997 se aceptó la propuesta de la aplicación del artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas ( SSTS 434/2013, de 23 de mayo; 172/2014, de 5 de marzo; ó 385/2016, de 5 de mayo), ni que se trate de una pena en su día suspendida ( STS 780/2017, de 30 de noviembre); si bien al haber sido también ya remitida, la inclusión no conllevará beneficio alguno; pues salvo algún día como preventivo, que no consta, en nada afectará al cómputo del efectivo cumplimiento, el año y seis meses objeto de remisión, para colmar el tiempo máximo que se fije conforme a los parámetros del art. 76 CP.

    3.3. En cuanto a la ejecutoria 480/19, del Juzgado de lo Penal de Castellón de la Plana núm. 2, aunque el recurrente parece dar a entender que se impusieron dos penas, en realidad se condenó exclusivamente a dos meses de prisión por delito de hurto, pero que conforme a las previsiones del art. 71.2 fue objeto de la preceptiva sustitución: 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, pena catalogada como privativa de derechos, y por tanto no acumulable en cuanto de diversa naturaleza (SSTS STS 866/2016, de 16 de noviembre ó 471/2021, de 2 de junio) y que además ya ha sido cumplida.

    3.4. Por ello habrá que conformar un listado nuevo de ejecutorias a ponderar, pero sin ponderación de la 323/17, que en nada favorece, pero es susceptible de originar confusiones, una vez que ha sido objeto de remisión definitiva; ni la 480/2017, al obrar ya como cumplida la pena impuesta en sustitución 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad; en definitiva adicionar únicamente la ejecutoria 33/2015, con la inclusión de 22 días de responsabilidad personal subsidiaria en lugar de los 45 días de multa; así como la corrección de errores de transcripción, en alguna fecha.

    Efectivamente, como asume el recurrente, las combinaciones que resultan a partir de la ejecutoria 1 y la 2 no le resultan favorables; en el caso de la 1, al no poder acumular la (2 ni la) 6 que tiene mayor duración, al ser la fecha de comisión posterior a la data de la sentencia de la ejecutoria 1; y en el caso de la 2 porque el triple de la que contiene es superior a la suma de todas restantes.

    Pero partir de la ejecutoria 3, con sentencia de 3 de marzo de 2016, como interesa el recurrente, son todas acumulables, pues todas las sentencias ulteriores son de fecha posterior a esa fecha; y a su vez enjuician hechos siempre cometidos con anterioridad a esa precisa data. .

    Conforman un bloque donde el límite máximo de cumplimiento se fija en 3 años y 18 meses (la pena más alta es de 1 año y 6 meses contenida en la ejecutoria 520/19), es decir 1635 días, siendo la suma aritmética de la totalidad del bloque 1.658 días.

    Es decir, como resolvió el Juzgado de lo Penal e informa el Ministerio Fiscal, pero con la inclusión en el bloque de acumulación la condena por transformación (condicionada) de los 45 días multa de la ejecutoria 33/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules por 22 días de responsabilidad personal subsidiaria, conforme al módulo normativo establecido y específicamente reseñado en el apartado dispositivo de la ejecutoria.

SEGUNDO

Conforme al artículo 901 LECrim, en caso de estimación del recurso, las costas procesales, se impondrán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal del penado D. Urbano contra auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, en la Ejecutoria núm. 45/2020; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION (P) núm.: 10063/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10063/2021 interpuesto por D. Urbano representado por la procuradora Dª María Mercedes Revillo González, bajo la dirección letrada de Dª Ana Méndez Gorbea contra auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, en la Ejecutoria núm. 45/2020, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y elementos fácticos del auto de instancia, con la inclusión de la ejecutoria 33/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, donde se condena al recurrente a pena de 45 días multa, que se concretan a efectos de esta acumulación en 22 días de responsabilidad personal subsidiaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debe ser incorporado al bloque de acumulación que viene estimado en la instancia, la condena de 22 días de responsabilidad personal subsidiaria proveniente de la ejecutoria 33/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Urbano; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de tres años y dieciocho meses, respecto de las condenas impuestas en:

    1. La ejecutoria 33/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules, sentencia de 3 de marzo de 2016.

    2. La ejecutoria 130/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, sentencia de 7 de marzo de 2018.

    3. La ejecutoria 520/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de la Plana, sentencia de 21 de marzo de 2019.

    4. La ejecutoria 209/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de la Plana, sentencia de 4 de abril de 2019.

    5. La ejecutoria 331/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, sentencia de 23 de mayo de 2019.

    6. La ejecutoria 45/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, sentencia de 20 de enero de 2020.

  2. No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en

    1. La ejecutoria 259/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, sentencia de 18 de mayo de 2015.

    2. La ejecutoria 603/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de la Plana, sentencia de 13 de agosto de 2015.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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