STS 400/2023, 24 de Mayo de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:2430
Número de Recurso10671/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución400/2023
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 400/2023

Fecha de sentencia: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10671/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE ALCALÁ DE HENARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 400/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10671/2022 interpuesto por D. Jose Francisco representado por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. ª Ana María Arroyo Sánchez-Redondo, contra auto dictado en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Pieza de refundición de condenas 391/2021 (Ejecutoria Penal)

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares en la Pieza de refundición de condenas núm. 391/2021 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) del penado D. Jose Francisco, dictó Auto en fecha 13 de junio de 2022, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO. Por la representación procesal del penado. Don Jose Francisco se presentó escrito en el que solicitaba la acumulación de las condenas que se le habían impuesto a su defendido instando la aplicación el triple de pena más grave impuesta en la Sentencia número 110/2.21, de 24 de abril de 2.021; haciendo valer que el (triple de la mayor sería 6 años y 6 meses de condena total, inferior a la cantidad total de días que está cumpliendo en la actualidad, 9. años, 3 meses y 16 días.

SEGUNDO. Una vez reclamados por este Juzgado antecedentes penales del penado y aportados los testimonios de las sentencias condenatorias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente escrito, informando desfavorablemente sobre la acumulación interesada, quedando los autos pendientes de resolver".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO no haber lugar a la acumulación solicitada por Doña Cristina García Palomino, en nombre y representación de Don Jose Francisco, al resultar favorable el cumplimiento por separado de las resoluciones acumulables entre sí, que el triple de la condena más grave, en cada uno de los bloques conformados,

Notifíquese Ia presente resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero y Segundo.- Por indebida aplicación e infracción del artículo 76 del CP y por Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 1º y 2º del artículo 849 LECrim.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa la admisión y apoya parcialmente el Motivo del recurso interpuesto, por las razones que se exponen en su escrito de 23 de enero de 2023; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Francisco, recurre en casación el Auto de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, que le deniega la acumulación de penas interesada.

  1. Formula un único motivo, que aunque rubrica: i) por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 2 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, y ii) por error en la apreciación de la prueba, el argumentario en su desarrollo es común y sucinto, limitándose a indicar que la condena que la mayor de todas las condenas es de dos años y dos meses y por tanto, el límite de cumplimiento, el triple, debe ser seis años y seis meses, al ser cifra menor que la suma aritmética de las impuestas.

  2. Como ilustrativamente informa el Ministerio Fiscal, la resolución recurrida, estaría ajustada a los criterios jurisprudenciales seguidos en la acumulación de condenas, si no fuera posible acumular penas no cumplidas a otras que sí lo están, cuando dicha acumulación beneficia al condenado, como es el caso y a continuación veremos.

    Efectivamente, recordábamos en la STS 1020/2022, de 8 de febrero de 2023, que en el Acuerdo de Pleno de 8 de mayo de 1997, se aceptó la propuesta de la aplicación del artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas respecto a las que el condenado haya ganado licenciamiento; criterio que ha resultado aplicado entre otras en las SSTS 375/2022, de 19 de abril; 557/2021, de 23 de junio; 385/2016, de 5 de mayo; 408/2014, de 14 de mayo; 172/2014, de 5 de marzo, con cita a su vez de la 434/2013, de 23 de mayo, etc.

    Señala la más antigua de las citadas:

    "(...) El órgano de instancia rechaza de plano que esta nueva condena sea susceptible de acumulación al encontrarse ya licenciado el penado de las anteriores condenas cuando se ha venido a solicitar la inclusión de esta nueva pena. Extrapola de este modo al ámbito de la acumulación de condenas un criterio que el Legislador usa de forma habitual cuando diferentes redacciones de un mismo tipo penal se suceden en el tiempo; caso en el que, en efecto, se rechaza toda revisión de aquellas sentencias en las que la pena se encuentre ya totalmente ejecutada o bien suspendida. Así aparece redactada, por ejemplo, la Disposición Transitoria 6ª del Código Penal , regla que encontramos también en muchas de sus leyes de reforma, como es la Ley Orgánica núm. 5/2010, DT 2 ª.

    Sin embargo, nada de esto dice el Legislador respecto de las acumulaciones de condenas: ni desde el contenido del art. 76 CP , cuyo apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; ni desde la perspectiva procesal que resulta del art. 988 LECrim , en su inciso 3º, de nuevo favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex art. 17 LECrim . Resultante de estos mandatos legales es la doctrina de esta Sala que considera que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad. La acumulación obedece, insistimos, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

    En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de apoyo parcial al recurso, en el que recuerda el contenido del Acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76 . En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución "incluso con el licenciamiento definitivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario". Tal sería nuestro caso, según se desprende de la fundamentación que sustenta el auto combatido.

    La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo , 1971/2000, de 25 de enero de 2001 , ó 790/2000, de 5 de mayo , que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996 ), se afirma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en la forma que ha puesto de manifiesto la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , dictada por el Pleno jurisdiccional de esta Sala, por lo cual es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas".

  3. Consecuentemente, resulta posible ponderar todas las condenas siguientes, y no exclusivamente las seis pendientes de cumplimiento:

  4. Efectivamente establece el artículo 76 del Código Penal, que es la norma sustantiva en estos casos, que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años (con determinadas excepciones que lo fijan en 25, 30 ó 40), aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

    En cuya consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala reitera en innumerables resoluciones que no pueden ser objeto de acumulación:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Concorde con las indicaciones del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ, luego reproducido en múltiples sentencias: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    Además, el último párrafo de ese Acuerdo, así como la clarificación operada con el contenido del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala: En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido.

    Lógicamente, el cotejo de cual combinación sería más favorable para el penado, habrá de hacerse con el período total de cumplimiento, es decir sumando el tiempo resultante de la acumulación y el correspondiente a las condenas no acumuladas.

  5. Proyectados dichos criterios sobre el cuadro anterior, no es viable la solución maximalista del recurrente, al no cumplimentarse el criterio de conexidad cronológica antes descritos, entre las ejecutorias, de modo que posibilitaran una minoración del tiempo total de cumplimiento; pero no obstante, sí concluimos al igual que el Ministerio Fiscal que a la sentencia con referencia nº 4 del cuadro, pueden acumularse las sentencias con referencia nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, al ser el triplo de la máxima: 6 años 6 meses (2370d), mientras que la suma total de las incluidas en dicha acumulación suman: 6 años 14 meses 37 días (2647d); y restarían sin acumular y por tanto, debiendo de ser cumplidas de forma sucesiva las sentencias del cuadro con referencia nº 1, nº 2, nº 3, nº 9 y nº 10, que suman 18 meses y 159 días (699d).

    Es decir, al ponderar en la acumulación las condenas ya cumplidas, se posibilita que el monto total a cumplir sea de 6 años 24 meses 159 días (3069d) frente a los 3346 días que cumpliría si no se casara el Auto recurrido, que rechaza la acumulación de las condenas en estado de cumplimiento; y por tanto, en esa combinación acumulativa, debe ser estimado el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se impondrán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Francisco contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Pieza de refundición de condenas 391/2021 (Ejecutoria Penal) resolución que casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

  2. ) Declara de oficio las costas originadas con el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10671/2022 interpuesto por D. Jose Francisco representado por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. ª Ana María Arroyo Sánchez-Redondo, contra auto dictado en fecha 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, en la Pieza de refundición de condenas 391/2021 (Ejecutoria Penal); auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos la declaración de hechos probados y los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede la acumulación de las ejecutorias listadas del 4 al 8, estableciendo el límite máximo de cumplimiento en seis años y seis meses, dejando fuera de la acumulación las ejecutorias 1, 2, 3 y 9 y 10 que se cumplirán independientemente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN interesada de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Jose Francisco ; en cuya consecuencia:

  1. ) Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de seis años y seis meses respecto de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    - Núm. 410/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe.

    - Núm. 141/2017, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe.

    - Núm. 173/218, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe.

    - Núm. 213/2018, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga.

    - Núm. 135/2021, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

  2. ) No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en las restantes ejecutorias

    - Núm. 847/2013, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid.

    - Núm. 959/2015, del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid.

    - Núm. 316/2016, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe.

    - Núm. 391/2021, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares.

    - Núm. 267/2021, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Toledo

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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