STS 790/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:3696
Número de Recurso1073/1999
Procedimiento01
Número de Resolución790/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN RAMON E.M., contra Providencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por dicho acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se e xpresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la Ejecutoria núm. 192 de 1,.995, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con nº de sumario 5 de 1.992, dictó Providencia en fecha 30 de abril de 1.999 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; No ha lugar a la acumulación solicitada por el penado en su escrito de fecha 25/11/96 puesto que los delitos respecto de los que se pide la refundición no están relacionados por una situación de analogía-afinidad del bien jurídico y del precepto penal violado, modo de actuación y la proximidad de tiempos y lugares. Notifíquese esta resolución a las partes y al penado".

  2. - Notificada la Providencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Ramón E.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN RAMON E.M., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se concreta en la vulneración de derechos fundamentales recogidos en los arts. 24.2º y 25.2º de nuestro texto constitucional, al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 849 L.E.Cr. y artículo 5.4º de la L.O.P.J.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la providencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que denegaba la refundición de condenas que postulaba el interno Juan Ramón E.M. a la Ejecutoria nº 192/95, derivada del sumario 5/92 en el que recayó sentencia de 20 de abril de 1.994 por la que se condenaba a aquél a las penas de 18 años de reclusión menor por un delito continuado de violación cometido el día 18 de diciembre de 1.991 y a trece años de reclusión menor por otro delito de violación cometido el 27 de diciembre de 1.991.

Las condenas que el interesado pretendía refundir a la mencionada Ejecutoria son las siguientes:

  1. la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de robo con intimidación que tuvo lugar el 16 de octubre de 1.991, sentenciado el 9 de julio de 1.992.

  2. la de un mes y un día de arresto mayor por delito de imprudencia temeraria cometido el nueve de septiembre de 1.991 y que fue sentenciado el 19 de mayo de 1.994.

La providencia impugnada desestimaba la pretensión del solicitante en base a que "los delitos respecto de los que se pide la refundición no están relacionados por una situación de analógica afinidad del bien jurídico y del precepto penal violado, modo de actuación y la proximidad de tiempos y lugares".

SEGUNDO.- Es doctrina firmemente consolidada de esta Sala Segunda la que acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts.

988 L.E.Cr. y 70 C.P.D. (hoy 76 N.C.P.), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 L.E.Cr. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y, de otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO.- En el caso presente resulta patente que todas las conductas delictivas hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento conjunto, pues todas ellas se habían cometido con anterioridad a que recayera la primera sentencia condenatoria. El propio Ministerio Fiscal recoge el criterio de esta Sala y apoya el recurso formulado, interesando la acumulación de todas las penas impuestas con fijación del límite máximo de cumplimiento por todas ellas en treinta años a tenor de lo dispuesto en el art. 70 C.P. de 1.973, tal y como reclama el recurrente.

El reproche, pues, debe ser estimado en los términos antedichos, sin que sea obstáculo para este pronunciamiento el hecho de que las condenas cuya refundición se pretende hubieran quedado ya extinguidas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala como la que invoca el recurrente (SS.T.S. de 30 de marzo de 1.992, 1 de julio de 1.994 y 30 de octubre de 1.996, entre otras) que mantiene la acumulación de penas también en estos casos sobre la base de que la aplicación del precepto penal que lo regula no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida o lenta, al tratarse de algo ajeno a la conducta del sujeto y de lo que éste no debe resultar perjudicado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del único motivo de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Ramón E.M., contra Providencia de 30 de abril de 1.999 sobre refundición de condenas dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución acordando que por la misma se proceda a dictar Auto en el que se acuerde la refundición de penas solicitada por el promovente, con el límite de 30 años de cumplimiento máximo de las penas acumuladas entre sí; con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo. ,

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