AJP nº 4, 17 de Abril de 2019, de Alicante

PonenteFRANCISCO JAVIER BARRIE ZAFRA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
ECLIES:JP:2019:5A
Número de Recurso302/2018

JUZGADO de lo PENAL n° 4 de ALICANTE

PROCEDIMIENTO: Expediente Acumulación de Condenas 89/2018 (Ejecutoria 302/2018)

Letrado: SELLER ALMODÓVAR, MANUEL; Procurador: RIPOLL POVEDA, RITA

AUTO

En Alicante, a 17 de abril de dos mil diecinueve.- ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Por el penado sr. Leovigildo se presentó escrito de solicitud de refundición de las condenas que está cumpliendo y una vez tramitado y dado traslado al Ministerio Fiscal y Defensa, quedan las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Como recuerda la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CPn que dispone que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".

Esta regla general tiene su limitación en el apdo. 1º del art. 76 CPn que dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; añadiendo el apartado segundo que "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 LECrim regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

A la hora de aplicar tales preceptos, recuerda la STS nº 1040/2012 de 18-12 que "La doctrina de esta Sala (SS1249/97, 11/98, 109/98, 328/98, 1159/00, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/11, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la

analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal. Y en concreto, el contenido del acuerdo del peno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Ahondando en la idea de conexidad, subraya la STS de 5-6-2013 que "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Existe en tal sentido una muy consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 434/2013, de 23 de mayo, 402/2013, de 13 de mayo, 368/2013, de 17 de abril, 317/2013, de 18 de abril, ó 47/2012, de 2 de febrero, por citar algunas- que aboga por una interpretación flexible en favor del reo. Del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim, como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos".

Por ello, continúa dicha sentencia diciendo que "los únicos presupuestos que han de concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP: a) que los hechos hubiesen podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito este como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación de los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".

De esta manera, quedarán excluidos de la acumulación:

- por un lado, los hechos ya sentenciados cuando se cometieron los hechos que dan lugar a la acumulación.

- por otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

Finalmente, y tras la reforma operada por la LO 1/2015, el art. 76.2 CPn, y a los efectos pudiera parecer que se deberá atender no a la fecha de la sentencia sino a la fecha de celebración del juicio que da origen a esa sentencia ("La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".), por Acuerdo del Tribunal Supremo de 3-2-2016 "A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Segundo

Descendiendo ya al estudio de la cuestión de fondo, lo primero que conviene subrayar es que en todo análisis de acumulación hay que partir de tres ideas básicas: a) la acumulación jurídica solo puede afectar a penas de la misma especie (art. 73 CPn); b) las penas deben ejecutarse sucesivamente, por el orden de su gravedad (art. 75 CPn); y 3) la limitación del tiempo de ejecución queda afecta a los límites del art. 76 CPn.

Con estas premisas, tal y corno recordaban las SSTS núm. 240/2011, de 16 de marzo, y 954/2006, de 10 de octubre, deberán excluirse de la acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa, dado que la multa no sólo es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la pena de prisión (art. 75 CPn), sino que además su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad, y no necesariamente por días de privación de libertad (art. 53.1, inciso 20, CPn); en todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio ( AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre).

Sin embargo, en el reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-6-2018 se expone que "7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Como punto de partida de la acumulación, es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el criterio que para la formación de los grupos o bloques de acumulación debe acudirse a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas ( SSTS de 5 y 12-6-2013, 13 y 29-5-2013, 17-4-2013 o 13-2-2013).

En términos del referido Acuerdo de 3-2-2016 "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia." de manera que "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de...

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