ATS 1642/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:14433A
Número de Recurso10126/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1642/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, en la ejecutoria nº 587/2.005 se dictó Auto de fecha 14 de Enero de 2.008, en el que se acordó no proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Juan Carlos .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abelardo Miguel Rodríguez, invocando como motivo único, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, una infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 70, 75 y 76 del Código Penal, así como de los artículos 15 y 25 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim (debe entenderse interpuesto por el cauce de la infracción de derecho del apartado 1º de dicho precepto procesal), contra el mentado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de condenas solicitada por el penado sobre la base de los artículos 17 de la LECrim y 70, 75 y 76 del Código Penal.

A) Alega la parte recurrente, en esencia, que el Juez "a quo" no ha tenido en cuenta en la resolución impugnada los criterios de conexidad previstos en los citados preceptos, habiéndose interesado la acumulación respecto de sentencias conexas tanto por razones de temporalidad como de homogeneidad. Menciona a tal fin los principios que inspiran la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, en relación con el fin resocializador de las penas, estimando que hubo de fijársele un máximo de cumplimiento de seis años de prisión como triple de la más grave de las penas impuestas.

B) Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del Código Penal, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el Legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos.

En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo y por razones humanitarias los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas» (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre ), por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS nº 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

Los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal, son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía; c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente; y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP, no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad. En palabras de la STS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, para la determinación de la pena hay que partir de tres ideas básicas: 1) Acumulación jurídica de las penas de la misma especie (art. 73 CP ); 2) Ejecución sucesiva de las penas por el orden su gravedad (art. 75 CP ); y 3) Limitación del tiempo de ejecución (art. 76 CP ).

Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (por todas, STS nº 281/2.007, de 3 de Abril ).

La STS nº 852/99, de 29 de Mayo, ya recordaba a este respecto que «no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad».

C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO

FECHA DE LOS HECHOS

FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria nº 48/1.997 J. Penal nº 2 Lérida 13/01/1.996 15/10/1.996 Multa

2 Ejecutoria nº 423/2.002 J. Penal nº 1 Lérida 08/12/2.000 01/10/2.002 0-6-0

3 Ejecutoria nº 406/2.003 J. Penal nº 2 Lérida 19/05/2.002 23/05/2.003 0-0-8

4 Ejecutoria nº 441/2.003 J. Penal nº 2 Lérida 24/04/2.002 30/05/2.003 2-0-0

5 Ejecutoria nº 521/2.003 J. Penal nº 2 Lérida 11/02/2.002 27/06/2.003 2-0-0

6 Ejecutoria nº 77/2.004 J. Instrucción nº 8 Lérida

(juicio rápido)

J. Penal nº 2 Lérida 17/08/2.003 18/08/2.003 0-16-0

7 Ejecutoria nº 665/2.003 J. Penal nº 1 Lérida 25/06/2.001 18/08/2.003 0-6-0 8 Ejecutoria nº 369/2.004 J. Penal nº 1 Lérida 26/10/2.003 03/11/2.003 0-10-0

9 Ejecutoria nº 587/2.005 J. Penal nº 1 Lérida 18/07/2.003 10/07/2.005 2-0-0

D) Del examen de las actuaciones y partiendo de los criterios establecidos por este Tribunal, anteriormente expuestos, se desprende que la primera de las ejecutorias señaladas «ut supra» no sería susceptible de acumulación a ninguna de las restantes condenas, teniendo en cuenta que la pena impuesta en dicho procedimiento es de multa y que no consta su transformación en responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, por lo que no concurriría respecto de la misma el criterio de «acumulación jurídica de penas de la misma especie» antes citado: recordemos que la acumulación jurídica contemplada en el artículo 76 del CP es una acumulación temporal que se practica respecto de penas privativas de libertad; además, la multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea con las privativas de libertad (art. 75 CP ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 CP ), estando en todo caso sujeta la responsabilidad personal subsidiaria a su previa determinación por resolución judicial en el seno de la propia ejecutoria, una vez hayan resultado infructuosos los intentos de dar satisfacción al pago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (STS nº 1.677/2.003, de 10 de Diciembre ).

Descartada, pues, la anterior ejecutoria, resultaría posible fijar un primer grupo de ejecutorias susceptibles de enjuiciamiento conjunto, determinado por la numerada con el cardinal 2 en el cuadro que antecede, al ser la ejecutoria cuya fecha de sentencia sigue en antigüedad a la primera, observando que al tiempo de la misma habría sido posible enjuiciar los hechos correspondientes a las ejecutorias nº 3, 4, 5 y 7, si bien el triple de la más grave de las penas aquí impuestas arrojaría un resultado de seis años de privación de libertad, mucho mayor que los cinco años y ocho días de prisión que resultarían de la suma aritmética de las penas impuestas por separado.

En segundo lugar, habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las ejecutorias con ordinales 6º y 9º, al ser la fecha de comisión de los hechos que dieron origen a la nº 9 anterior a la sentencia de la que dimana la ejecutoria nº 6 (cuya fecha de sentencia resulta la más antigua de entre las ejecutorias restantes). Ahora bien, de llevarse a cabo dicha acumulación con los parámetros establecidos en el artículo 76 del Código Penal, el resultado sería nuevamente perjudicial para el penado, puesto que el triple de la pena más grave de las impuestas en aquéllas (seis años de privación de libertad) es superior a la simple suma aritmética de las penas impuestas en ambas ejecutorias (tres años y cuatro meses de prisión).

Por último, resta la ejecutoria nº 8, no susceptible de acumulación a ninguna de las anteriores, dado que la fecha de los hechos de la misma resulta posterior a la determinante del último bloque antes visto.

No procede, pues, acceder a lo interesado por el recurrente, debiendo ser inadmitido a trámite su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

19 sentencias
  • STS 688/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • July 31, 2013
    ...SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones]. En ninguno de los casos en que al aquí penado le constan condenas de......
  • ATS 588/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • February 18, 2010
    ...susceptibles, con los datos actualmente consignados, de acumulación (en igual sentido, AATS nº 342/2.009, de 5 de Febrero; nº 1.642/2.008, de 13 de Noviembre; y nº 2.442/2.006, de 16 de Noviembre ). Ello lleva a excluir «a priori» de la posibilidad de acumulación jurídica la ejecutoria con ......
  • STS 402/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • May 13, 2013
    ...de ser así porque -según señalaba la STS núm. 954/2006, de 10 de octubre , seguida en los AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero , 1642/2008, de 13 de noviembre , ó 2442/2006, de 16 de noviembre , por citar algunos- en toda acumulación hay que partir de tres ideas básicas: 1) la acumulación ju......
  • STS 207/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • March 11, 2014
    ...SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones], de tal forma que solo se excluye su cómputo cuando constando condena......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR