ATS 588/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:3767A
Número de Recurso11109/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución588/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la ejecutoria nº

525/2.007, se dictó Auto de fecha 9 de Octubre de 2.008 en el que se acordó acceder parcialmente a la acumulación de condenas solicitadas por el penado Cirilo, fijando para el conjunto de ejecutorias que allí se relacionan un máximo de cumplimiento de doce años y seis meses de prisión, quedando únicamente exceptuada de dicha acumulación la sentencia de 25/02/2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas (P.A. nº 22/2.002).

Por Auto de 5 de Noviembre de 2.008 se aclaró la anterior resolución en el sentido de "incluir en el hecho segundo como número cardinal el 28, la sentencia dictada el día 17 de septiembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 153/05, por la que se condena a Cirilo, como autor de dos faltas de hurto y un delito de hurto continuado a la pena entre otras de 12 meses de prisión. Debiendo por tanto dicha condena incluirse en el auto de acumulación de condena ya referido" (sic).

Con posterioridad, por Auto de 12 de Mayo de 2.009 se dictó nuevo Auto de aclaración, por el que se incluían en el Hecho Segundo de la primera resolución las cinco condenas allí especificadas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto y sus aclaraciones fue interpuesto recurso de casación por el penado Cirilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Genma Muñoz Minaya, invocando como motivos los de infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, con fundamento en los artículos 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución; y de infracción de ley, sin designación de precepto procesal de referencia, por errónea aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24 de la Constitución.

  1. Sostiene la Defensa del recurrente que, habiendo cometido su patrocinado la multitud de hechos delictivos objeto de acumulación en un breve intervalo de tiempo como consecuencia de su adicción a las drogas, y estando privado de libertad desde los 21 años de edad, en casi todos los procesos surgidos como consecuencia de su actuación delictiva se infringió el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que infracciones penales cometidas en momentos cercanos fueron sentenciadas en fechas llamativa y anómalamente separadas, habiendo sido dictada la última el día 30/11/07 (relativa a un hecho cometido el 28/06/2002) con la conformidad del acusado, y cuando éste llevaba en prisión más de cinco años. La Defensa hace a continuación una descripción de las fechas de los hechos de algunas de las causas incoadas en su contra y de sus respectivos enjuiciamientos, entendiendo que el transcurso de varios meses o, incluso, de dos años entre unos y otros, supone un retardo injustificado en la administración de justicia. Imputa ese mismo defecto al Auto de acumulación de condenas que se recurre.

  2. El desarrollo del motivo hace necesario recordar que, como declaraba la STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo, con cita de otros precedentes jurisprudenciales y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas -que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes- impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no a quien reclama.

    En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1.151/2.002, de 19 de Junio, «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1994, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero .

  3. Introduce el recurrente una cuestión nueva que, en verdad, hubo de plantear en la instancia y, en concreto, en cada uno de los procedimientos a los que hace referencia. Olvida que el recurso se da aquí contra el Auto recaído en ejecución de sentencia y por el que se accedió parcialmente a la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas al penado en los diferentes procedimientos, mas no contra cada uno de los procedimientos en sí y, por ende, tampoco contra las infracciones que hubieren podido cometerse en cada uno de ellos.

    En cualquier caso, estando habilitada esta Sala de Casación para conocer de oficio de aquellas cuestiones nuevas que, por afectar a derechos fundamentales, puedan redundar en las garantías procesales de las partes y en el derecho a no sufrir indefensión, nos corresponde el estudio de la pretensión planteada, en tanto que garantes ordinarios del proceso debido, ya que la casación es un recurso efectivo y esta Sala actúa como Tribunal que debe legitimar la decisión de la instancia, por lo que debe entrarse en el fondo de la denuncia (en este mismo sentido, STS nº 961/2.008, de 16 de Diciembre ).

    Constatamos así que la queja no puede prosperar: en primer lugar, se limita el recurrente a referirse vagamente a cada uno de los múltiples procedimientos habidos en su contra para pretender que simplemente por el transcurso de ciertos plazos -ninguno de ellos extraordinario, adelantamos- entre las fechas de los hechos y las de sus respectivos enjuiciamientos, sin mayor concreción, se ha producido un retardo improcedente en la obtención de respuesta judicial. Pero olvida el recurrente al formular tal pretensión que la esencia de las dilaciones indebidas, justificante de la atenuante analógica de dicho nombre, se residencia en un retraso procedimental indebido, injustificado y necesariamente imputable a los órganos judiciales por un anómalo funcionamiento del sistema de tramitación, lo que de ningún modo justifica el recurrente, quien no manifiesta cuáles han sido las concretas o específicas paralizaciones sufridas en cada uno de aquellos procesos y durante qué plazo se han producido; es decir, no refleja aquellos períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Pretende, en cambio, que se declare como retraso indebido lo que no es sino el simple transcurso del tiempo que, como lógica consecuencia de la iniciación de un procedimiento, se precisa hasta llegar al momento del juicio, con cumplimiento de los plazos procesales legalmente habilitados para la oportuna instrucción de los hechos denunciados y para efectuar los pertinentes traslados a la partes.

    En consecuencia, al partir el aquí recurrente de un presupuesto erróneo, debe rechazarse de plano su queja, ex artículo 885.1º de la LECrim, máxime teniendo en cuenta que entre los hitos procedimentales señalados no hay circunstancias de extraordinaria gravedad que justifiquen un trato más beneficioso.

SEGUNDO

En el segundo motivo, sin designación del precepto procesal que lo sustenta, si bien debiendo entenderse interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia el recurrente una infracción en la aplicación de las reglas del artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega la parte recurrente en esta ocasión que todos los hechos delictivos debieron ser enjuiciados conjuntamente, lo que no se produjo por el anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia, y ha provocado como consecuencia su clara indefensión, al verse privada o excluida de la acumulación la primera de las infracciones penales cometidas. Considera, por último, injusta comparativamente su situación -delitos de poca monta cometidos en un año y ocho meses (muchos de ellos reconocidos y sentenciados por conformidad)-, teniendo que cumplir catorce años y medio de prisión, frente a la gravedad de los hechos cometidos por otros delincuentes, que no muestran arrepentimiento alguno y que sólo han de cumplir un máximo de treinta años de condena.

  2. Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse «que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

    Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (SSTS nº 1.284/2.000, de 12 de Julio; 96/2.001, de 26 de Enero, 1.202/2.001, de 15 de Junio; 1.375/2.001, de 2 de Julio, y 35/2.002, de 18 de Enero, entre otras).

    Los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad (STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

    Por otro lado, cuando el artículo 76 del CP habla de la pena más grave, se refiere necesariamente a la impuesta a uno de los delitos juzgados en el proceso, no a todos los que resulten del mismo por otras actuaciones ilícitas (STS nº 1.372/2.005 ), lo que también deberá tenerse en cuenta respecto de aquellos procedimientos en los que al recurrente le han sido impuestas diferentes condenas.

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1 PA nº 22/2002 J. Penal nº 4 Las Palmas 29/09/2001 25/02/2002 2-6-0

    2 PA nº 411/2002 J. Penal nº 2 Las Palmas 11/02/2002 29/01/2003 1-6-0

    1-0-0

    3 PA nº 203/2003 J. Penal nº 2 Las Palmas

    28/07/2002 25/09/2003

    1-7-0

    4 PA nº 257/2003 J. Penal nº 2 Las Palmas 18/03/2002 28/11/2003 1-6-0

    5 PA nº 16/2004 J. Penal nº 2 Las Palmas 25/06/2002 14/06/2004 1-3-0

    Multa

    6 PA nº 229/2004 J. Penal nº 2 Las Palmas 10/07/2002 23/11/2004 Multa

    7 J. Faltas nº 118/2001 J. Instrucción nº 5 Telde 29/06/2001 08/07/2002 Arresto

    (0-0-8)

    8 PA nº 269/2993 J. Penal nº 1 Las Palmas 10 a 17

    /06/2001 20/01/2004 1-0-0

    9 PA nº 342/2003 J. Penal nº 1Las Palmas 05/01/2001 13/02/2004 1-0-0

    Multa

    10 PA nº 214/2003 J. Penal nº 1 Las Palmas 18/02/2002 31/10/2003 0-10-0

    Arresto

    (0-0-8)

    11 PA nº 146/2005 J. Penal nº 1 Las Palmas 22/06/2002 31/05/2006 2-0-0

    12 PA nº 74/2003 J. Penal nº 1 Las Palmas 12/07/2001 20/12/2006 1-6-0

    13 PA nº 70/2002 J. Penal nº 3 Las Palmas 09/07/2001 24/04/2003 2-6-0

    Multa

    PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    14 PA nº 7/2003 J. Penal nº 3 Las Palmas 06/03/2002 22/05/2003 0-7-0 15 PA nº 382/2003 J. Penal nº 3 Las Palmas 26/02/2002 06/07/2004 0-9-0

    16 PA nº 278/2003 J. Penal nº 4 Las Palmas 27/06/2002 19/03/2004 0-6-0

    17 PA nº 225/2003 J. Penal nº 4 Las Palmas 28/09/2001 22/10/2003 0-6-0

    18 PA nº 253/2005 J. Penal nº 4 Las Palmas 04/08/2002 22/11/2006 3-6-0

    19 PA nº 85/2005 J. Penal nº 5 Las Palmas 30/03/2001 07/03/2006 0-8-0

    20 PA nº 125/2004 J. Penal nº 5 Las Palmas

    02/08/2002 09/05/2005 1-11-0

    21 PA nº 151/2003 J. Penal nº 6 Las Palmas 06/02/2002 28/05/2003 0-6-0

    22 PA nº 440/2003 J. Penal nº 6 Las Palmas 06/12/2000 25/11/2003 3-6-0

    24 PA nº 276/2003 J. Penal nº 6 Las Palmas 31/07/2002 23/07/2003 3-6-0

    25 PA nº 25/2005 J. Penal nº 6 Las Palmas 05/07/2002 29/03/2005 2-0-0

    26 J. Faltas nº 765/2002 J. Instrucción nº 6 Telde 23/07/2002 08/04/2003 Arresto (0-0-6)

    PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    27 PA nº 186/2007 J. Penal nº 2 Las Palmas 28/06/2002 30/11/2007 0-3-0

    28 PA nº 153/2005 J. Penal nº 5 Las Palmas 09/03/2002 a 0/04/2002 17/09/2007 0-12-0

    29 PA nº 255/2002 J. Penal nº 3 Las Palmas 29/06/2001 10/12/2002 2-0-0

    30 PA nº 310/2003 J. Penal nº 1 Las Palmas 31/01/2002 27/02/2004 0-6-0

    31 PA nº 308/2004 J. Penal nº 5 Las Palmas 16/07/2002 16/02/2005 Localización (0-0-7)

    32 PA nº 262/2003 J. Penal nº 4 Las Palmas 17/09/2001 30/07/2004 0-0-15

    33 PA nº 53/2006 J. Penal nº 2 Las Palmas

    18/02/2002 24/04/2006 Localización (0-0-12)

  4. En primer término debemos recordar que, para la determinación de la pena hay que partir de tres ideas básicas: 1) La acumulación jurídica de las penas de la misma especie (art. 73 del CP ); 2) La ejecución sucesiva de las penas por el orden su gravedad (art. 75 del CP ); y 3) La limitación del tiempo de ejecución (art. 76 de CP ). Con esa premisa, deben ser excluidas de la acumulación las ejecutorias que conllevan únicamente pena de multa, dado que -como recordaba la STS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, con cita de otras anteriores- es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio. No nos consta respecto de algunas de las penas de multa impuestas al recurrente (en otras, sí) el pertinente requerimiento de pago y, en defecto de cumplimiento, su conversión en responsabilidad personal subsidiaria, por lo que dichas condenas no son susceptibles, con los datos actualmente consignados, de acumulación (en igual sentido, AATS nº 342/2.009, de 5 de Febrero; nº 1.642/2.008, de 13 de Noviembre; y nº 2.442/2.006, de 16 de Noviembre ). Ello lleva a excluir «a priori» de la posibilidad de acumulación jurídica la ejecutoria con ordinal 6º.

    Dicho lo anterior, comprobamos que el primer bloque de condenas estaría delimitado por la ejecutoria con ordinal 1º, en tanto que la sentencia recaída es la de fecha más antigua, a la cual serían acumulables las numeradas como 2ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 12ª, 13ª, 17ª, 19ª, 21ª, 22ª, 29ª, 30ª, 32ª y 33ª, dada la fecha de comisión de los hechos correspondientes a cada una de ellas, siendo en este caso más beneficioso para el reo el triple de la pena más grave, situada en tres años y seis meses de prisión (es decir, diez años y seis meses de privación de libertad) que la suma aritmética de las penas impuestas (que arrojaría un resultado de diecinueve años, seis meses y trece días).

    Un segundo bloque de penas, delimitado por la ejecutoria nº 26, abarcaría las numeradas como 3ª, 4ª, 5ª, 11ª, 14ª, 15ª, 16ª, 18ª, 20ª, 23ª, 24ª, 25ª, 27ª, 28ª y 31ª, resultando nuevamente más favorable al reo el triple de la más grave, que es de cuatro años de prisión (es decir, doce años de prisión) que la suma aritmética de todas ellas (veinticuatro años, seis meses y trece días de prisión).

    En suma, dejando al margen la ejecutoria nº 6, el reo debería cumplir un total de 21 años y 6 días de condena a pena privativa de libertad, a resultas de los dos bloques antes citados, lo que se muestra muy superior al límite de 12 años fijado en el Auto inicial de 09/10/2008, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria . Ello no obstante, tal modificación «in peius» resulta inviable en esta instancia casacional, ante la ausencia de recurso del Fiscal que habilite en el caso tal vía.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, ex artículos 885.1º y 884.3º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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