STS 96/2001, 26 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:411
ProcedimientoD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
Número de Resolución96/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Arturo , contra auto de acumulación de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Mónica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en el expediente de acumulación de condenas nº1/99 relativo al condenado Arturo , con fecha 27 de octubre de 1999, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

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  2. - Sumario 7/85 Sección 1ª Valencia.

  3. - Sumario 107/86 Sección 3ª Valencia.

  4. - Sumario 94/87 Sección 4ª Valencia.

  5. - Sumario 79/87 Sección 2 Alicante.

  6. - Rollo 107/98 Valencia 8.

SEGUNDO

Reclamada la hoja histórico penal, los testimonios de sentencias condenatorias y recabado dictamen del Ministerio Fiscal, se ha pronunciado contrario con la acumulación de penas solicitada, entendiendo que falta el requisito de conexión temporal entre la última de las causas, en la que se solicita la acumulación y las anteriores, cuya acumulación ya se intentó en otra época y fue desestimada.>>

  1. - La Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de Casación por infracción de ley. >>

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Arturo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76 del Código Penal al denegar la acumulación de las penas impuestas a Arturo .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la vulneración del art. 76 del CP por habérsele denegado la acumulación de penas que había solicitado el recurrente.

  1. - En el expediente de acumulación de ejecutorias 1/99 sustanciado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia figuran las causas seguidas al recurrente y la fecha de las sentencias y de los respectivos hechos por los que fue condenado. Fueron los siguientes:

    CAUSA FECHA HECHOS FECHA

    SENTENCIA

  2. S. 7/85, Secc. 1ª AP Valencia

  3. S. 107/86 Secc. 3ª AP Valencia

  4. S. 94/87 Secc. 4ª AP Valencia

  5. S. 79/87 Secc. 2ª AP Alicante 28-03-85

    31-08-86

    12-09-87

    11-09-87 29-05-87

    22-07-88

    25-11-88

    17-04-89

    En la última de esas cuatro causas ( la 79/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche) la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante por Auto de 25 de junio de 1996 resolvió que no procedía la revisión de la condena por no ser más favorable el nuevo Código Penal. Por otro Auto anterior de 6 de junio de 1994 se desestimó la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973 solicitada por el recurrente respecto a las penas impuesta en las cuatro causa citadas

  6. - El 14 de enero de 1999 el recurrente en el expediente de acumulación de ejecutorias 1/99 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mencionado supra, reitera la solicitud de que se aplique la limitación prevista en el art. 70.2ª, ahora 76.1 del nuevo Código Penal, acumulando todas las penas impuestas en las cuatro causas, antes referenciadas, a dicha ejecutoria, que corresponde al rollo 107/98 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiente al procedimiento abreviado 45/98 del Juzgado de Instrucción nº 8.

    Por Auto de 27 de octubre de 1999 dicha Sección 4ª, deniega la solicitud de acumulación, en unas escuetas líneas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la LECr y por remisión al argumento del Ministerio Fiscal que se opuso por una parte por faltar el requisito de conexión temporal entre la ultima de las causas en la que se solicita la acumulación, y por otra porque las anteriores cuya acumulación ya se intentó en otra época fue desestimada.

  7. - El argumento por remisión es posible, pese a su incomprensible y sorprendente brevedad. Los hechos de esta quinta causa ocurrieron el 6-3-98 según la sentencia dictada en la misma el 23 de junio de 1998 por lo que no se cumple el requisito insoslayable de conexidad temporal como viene exigiendo de manera constante la jurisprudencia de esta Sala.

    En efecto. En los últimos años esa jurisprudencia se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos del art. 988 de la LECr, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no sólo contradice el principio general del artículo 76.1 CP y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el art. 25 de la Constitución Española (STS 6-3-98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el art. 988.3º de la LECr "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse " que lo relevante, más que analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 de noviembre de 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero).

    La sentencia de 29 de mayo de 1999 recordaba a este respecto " que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontramos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

    Por otra parte no puede prosperar la pretensión del recurrente de que se aplique el límite de 20/25 años del art. 76.1 del CP de 1995 pues, como recordaba la sentencia 905/2000, de 29 de mayo es doctrina de esta Sala, por acuerdo de su Junta General de 12 de febrero de 1999, que " en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador". En el presente caso todas las sentencias por las que fue condenado el recurrente fueron impuestas de acuerdo con lo establecido en el CP de 1973 salvo la última cuya acumulación improcedentemente se pretende.

    En casos muy especiales esta Sala se ha referido en alguna ocasión

    (sentencia citada de 29 de mayo de 1999) a la posibilidad de que la propia administración penitencia tras sólidos informes psicológicos y sociológicos, pudiera proponer un indulto parcial, sin olvidar las posibilidades de la libertad condicional.

    Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Arturo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en expediente de acumulación de condenas nº 1/99 con fecha 27 de octubre de 1999. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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