SAP Madrid 120/2008, 13 de Mayo de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:12276
Número de Recurso312/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00120/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

N.I.G. 28000 1 7032032 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 312 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1402 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: GENETSIS PARTNERS S.L.

Procurador: VALENTIN GANUZA FERREO

Contra: COMPAQIA HISPANIA DE TASACIONES Y VALORACIONES, S.A.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

S E N T E N C I A 120/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 312/07

Proc. Origen: Ordinario 1402/04

Órgano Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Recurrente: GÉNETSIS PARTNERS, S.A.

Procurador: D. Valentín Ganuza Férreo

Abogado: D. Iñigo Coello de Portugal Martínez del Peral

Recurrida: COMPAÑÍA HISPANIA DE TASACIONES Y VALORACIONES, S.A. (COHISPANIA)

Procurador: Dª. Fuencisla Martínez Mínguez

Abogado: Dª. Leyre Navarro Aranda

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a trece de mayo de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 312/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de 2006 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 1402/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante GÉNETSIS PARTNERS, S.A., siendo apelada la parte demandada COMPAÑÍA HISPANIA DE TASACIONES Y VALORACIONES, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha por la representación de contra, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"- Declare resuelto desde el día 31 de mayo de 2004 el contrato entre "Génetsis Partnes, S.A." y todas sus modificaciones posteriores.

- Declare que el programa elaborado por "Génetsis Partnes, S.A." es propiedad intelectual de "Génetsis Partnes, S.A."

- Condene a "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias.

- Condene a la "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a no utilizar el programa elaborado por Génetsis, ni su documentación técnica y manuales de uso.

- Condene a "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a depositar en el Juzgado todas las copias, documentación técnica y los manuales de uso que, en cualquier soporte del referido programa, que tenga o haya estado en su poder y posesión.

- Condene a "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a no comercializar el programa elaborado por Génetsis, así como su documentación técnica y manuales de uso.

- Condene a "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a reintegrar a "Génetsis Partners, S.A." 150.265,00 euros.

- Condene a "Compañía Hispania de Tasaciones y Valoraciones, S.A." a pagar 682.132,00 Ñ como daños y perjuicios a "Génetsis Partners, S.A." (438.120,00 Ñ como daño emergente y 244.012,00 como lucro cesante)".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.006 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a la parte actora las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda inicial, la mercantil GENETSIS PARTNERS, S.A. (en adelante GENETSIS) ejercitó frente a COMPAÑÍA HISPANIA DE TASACIONES Y VALORACIONES, S.A. (en adelante COHISPANIA) acción tendente a que se declarase judicialmente resuelto desde el 31 de mayo de 2004 el contrato de diseño, desarrollo y mantenimiento de aplicación informática suscrito por ambas partes el 17 de octubre de 2002 (así como sus ADENDAS 1ª y 2ª de fechas 15 de octubre de 2003 y 23 de febrero de 2004, respectivamente), contrato cuyo objeto era la definición y desarrollo por parte de la demandante y hoy apelante de una aplicación, sobre la plataforma informática de la demandada, compuesta de tres módulos (módulo de gestión, módulo de gestiones y sistema de comunicaciones) con cinco fases de ejecución (diseño de estructura, construcción, pruebas de aceptación, prototipo y puesta en marcha). Junto a la expresada acción, se ejercitaron típicas pretensiones prohibitivas y restitutorias fundadas en el derecho de propiedad intelectual que la demandante aseguraba ostentar sobre el resultado de su trabajo informático, así como acción indemnizatoria y acción restitutoria de determinada cantidad representativa de parte del precio del contrato que la demandada se reintegró en su día mediante la ejecución de un aval.

Desestimada íntegramente en la instancia precedente la demanda interpuesta, contra dicho pronunciamiento se alza la demandante a través del presente recurso.

Conviene, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, efectuar ciertas precisiones en relación con determinados alegatos por los que la apelante censura la incongruencia y la falta de exhaustividad en las que, desde su punto de vista, incurre la sentencia impugnada:

  1. - Tomando por base algún fragmento de la fundamentación jurídica de la sentencia (como aquel en el que se afirma que la parte actora pretende que el juzgado "..declare ajustado a derecho los que es una realidad de facto en las relaciones inter partes.." o la utilización del pretérito imperfecto para referirse al vínculo contractual objeto de litigio), la apelante parte del presupuesto de que el juzgado considera producida la resolución contractual y, en consecuencia, le reprocha que no haga mención a que -cual ella solicitara en su demanda- tal resolución tuvo lugar el día 31 de mayo de 2004, fecha de la misiva que remitió a la contraparte expresándole su voluntad al respecto. Sin embargo, la queja descansa en un malentendido cual es el de considerar que, efectivamente, la sentencia considera debidamente resuelto el contrato. En efecto, una lectura sistemática y no fragmentaria de su texto pone de manifiesto cual es la línea argumental seguida por el juzgador, quien en su resolución no hace otra cosa que referirse a la concurrencia de una hipótesis -en modo alguno infrecuente en la práctica negocial- en la que mutuas y recíprocas imputaciones de incumplimiento hacen que el contrato entre -de hecho, que no de derecho- en una "vía muerta" en la que ambos contratantes se abstienen de continuar realizando las prestaciones que les incumben. Casos en los que, no conviniendo las partes en dar por extinguidas sus relaciones mediante mutuo disenso, tampoco cabe otorgar eficacia resolutoria a la declaración de voluntad unilateralmente emitida por una de ellas cuando la otra se muestra disconforme con la causa de resolución que aquella invoca. Y es que, a falta de mutuo disenso, la pérdida de eficacia de la relación contractual solamente puede nacer de un pronunciamiento judicial. Pues bien, a ello y no a otra cosa es a lo que se refiere la sentencia apelada cuando nos habla de que la realidad que describe es una realidad "de facto" y que a lo que se aspira mediante la demanda es a obtener una sentencia que, apreciando la concurrencia del incumplimiento contractual atribuido a la demandada, declare ajustada a derecho la declaración de voluntad resolutoria emitida por la apelante con carácter previo al proceso. Por lo tanto, si -como es de ver- la sentencia no aprecia incumplimiento contractual alguno en la demandada, y si, precisamente por ello, desestima la pretensión resolutoria, no se ve con qué clase de fundamento podría exigirse de aquella que, al propio tiempo, fijase la fecha a partir de la cual habría de producir efectos una resolución contractual que, de hecho, no declara por desestimar expresamente la acción ejercitada al respecto. Cuestión distinta es que los razonamientos del juzgador no sean convincentes -o suficientemente exhaustivos- para la apelante. Pero precisamente por ello nos encontramos en la segunda instancia, donde este Tribunal debe resolver la cuestión en los términos exigidos por los apartados 2 y 4 del Art. 465 L.E.C.

  2. - Es reiterada -y por ello de innecesaria cita- la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las sentencias desestimatorias no pueden, por regla general, incurrir en vicio de incongruencia a no ser que para llegar a dicho pronunciamiento el órgano sentenciador haya alterado la causa de pedir hecha valer por los litigantes en el proceso. En el caso examinado se reprocha al juzgador haber alterado los pedimentos formulados por la apelante en su demanda, y ello por cuanto en un determinado pasaje la sentencia apelada sintetiza el objeto del litigio señalando que el mismo se integra, a grandes rasgos, por dos grupos de problemas: los referidos a la resolución contractual y los concernientes a la propiedad intelectual sobre el trabajo informático desarrollado por la apelante. Y de ello deduce la apelante que la sentencia ha eludido tomar en consideración aquel pedimento de su demanda por el que aspira a obtener la restitución de la parte...

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