STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1921
Número de Recurso145/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Santiago , contra auto de acumulación de condenas de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Silvino González Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Trece de los de Barcelona, en la ejecutoria nº 254/99-L relativo al penado Santiago , con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que a instancia del penado Santiago , se solicitó aplicación del art. 76.1 y 2 del C. Penal vigente, antes art. 70.2 del C.Penal de 1973, en relación a las causas que a continuación se relacionan.

  1. - Fecha de sentencia 7-12-95, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona, y revocada en parte por A. Provincial de Barcelona, Sección 8ª en fecha 22-5-96, Ejecutoria 122/97, fecha comisión de los hechos 4-3-94, lugar Barcelona, por un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de arresto mayor.-

  2. - Fecha de sentencia 8-6-99 dictada por Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona, Ejecutoria 246/99, fecha comisión de los hechos 2-7-95, lugar Barcelona, delito U.I.M.M.A. a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor y P.P.C. por 2 años.

  3. - Fecha de sentencia 26-5-97 dictada por el Juzgado de lo Penal 20, ejecutoria 276/97, fecha de comisión de los hechos 13-1-96, lugar Barcelona, delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 120.000 Pts. con 30 días de arresto sustitutorio.

  4. - Fecha de Sentencia 9-10-96, dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, Ejecutoria 121/96, fecha comisión de los hechos 3-9-96, lugar Barcelona, delito de robo, a la pena de 6 meses de prisión.

  5. - Fecha de sentencia 5-5-98, dictada por Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona, ejecutoria 43/99, fecha comisión de los hechos 27-9-96, lugar Barcelona, delito Daños dolosos, a la pena de 6 meses de Multa, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria, una falta de amenazas a la pena de 16 días de multa con 8 días de r.p.s., y por 2 faltas de lesiones, a dos penas de un mes de multa con 15 días de r.p.s. respectivamente.

  6. - Fecha sentencia 7-10-96, dictada por Juzgado Penal 7 de Barcelona, Ejecutoria 158/97, fecha comisión de los hechos 15- 6-96, lugar Barcelona, delito hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 18 fines de semana de arresto.

  7. - Fecha de Sentencia 2-9-98, dictada por el Juzgado penal 17 de Barcelona, ejecutoria 445/96, fecha comisión de los hechos 14-7-96, lugar Barcelona, delito robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 24 fines de semana de arresto.

  8. - Fecha de Sentencia 27-7-99, dictada por Juzgado penal 13 de Barcelona, Ejecutoria 254/99, fecha comisión de los hechos 1-4-91, lugar Barcelona, delito Desordenes Públicos, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor.-

SEGUNDO

Una vez obrante en la ejecutoria el testimonio de las correspondientes sentencias ejecutorias, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informara, haciéndolo en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, excepto las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 8 y Penal 17 respectivamente, por ausencia de la conexidad temporal exigida.»

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a la acumulación solicitada por el penal Santiago , notifíquese al penado y particípese al Centro Penitenciario y a los tribunales sentenciadores .

  2. - Notificada el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Santiago , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artº 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76.1 y 2 en relación con el artículo 2.2 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción del art. 76.1 y 2 en relación con el art. 2.2, ambos del CP. Se postula una interpretación amplia y humanitaria de dichos preceptos para cumplir la finalidad de reinserción de las penas del art. 25 CE.

  1. - Las penas impuestas al recurrente por el CP de 1973, con especificación de la fecha de la sentencia y de los hechos, y la naturaleza del delito, fueron las cuatro que se detallan a continuación

    PENA FECHA SENTENCIA

    CAUSA FECHA HECHOS DELITO

    1. ) 6 meses y 1 día 27-7-99 PA 439/95 JP

      Barna 13 1-4-91 Desórdenes Públicos

    2. ) 6 meses 22-5-96 Secc. 8ª AP Barna en Ap., PA 396/95 del JP Barna 8 21-6-95 Falsedad

    3. ) 2 meses y 1 día 8-6-99 PA 91/96 JP Barna 19 2-7-95 U.I.V.M

    4. ) Multa de 120.000 pts con 30 días a/s 26-5-97 PA 14/86 JP Barna 20 13-1-96 Robo

      Otras cuatro penas le fueron impuestas por el CP vigente de 1995. Son las siguientes:

    5. 6 meses 9-10-96 Sección 10ª AP Barna causa 1930/96 J.I. Barna nº 9 3-9-96 Robo

    6. 90 días r.p.s.

      8 días r.p.s.

      15 " " " "

      15 " " " " 5-5-98 PA 48/98. JP de Barna 2 27-9-96 Daños

      F. amenzas y 2 faltasde lesiones

    7. 18 arrestos FS 7-10-96 PA 288/96 JP Barna 7 15-6-96 HUVM

    8. 24 " FS 2-9-96 PA 316/96 JP Barna 17 14-7-96 Robo

  2. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130 /96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6-3-98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2787 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

    Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador."

  3. - Si se aplica la anterior doctrina al caso concreto resulta:

    A) En el primer grupo, correspondiente a las cuatro condenas impuestas por el CP de 1973, podían acumularse la 1ª, 3ª y 4ª a la segunda, por ser la fecha de la sentencia de ésta posterior a la fecha de lo hechos de aquellas; 18 meses y 3 días sería el triple de la pena más grave lo que es desfavorable para el recurrente.

    B) No procede la acumulación de las del segundo grupo a las del primero por no darse el requisito de la conexidad temporal. Dentro de este segundo grupo seria acumulable la 7ª a la 8ª y la 6ª a la 5ª pero el triple de la más grave (18 meses) iría en perjuicio del interesado.

    El recurso ha de ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Santiago , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en Ejecutoria 254/1999-L. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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