STS 398/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:2225
Número de Recurso10835/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto a la solicitud de acumulación de condenas hecha por el penado D. José contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, con fecha 8 de septiembre de 2015, dictó Auto en ejecutoria 467/2012 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Dispongo: Denegar la acumulación solicitada por el penado José , por los motivos aducidos en los fundamentos 2º y 3º de la presente resolución.- Notifíquese la presente resolución a las partes y al interesado, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  2. Notificado el Auto a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como el penado D. José prepararon recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. Tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal como por el penado coinciden en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  4. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2016.

  6. Esta sentencia fue firmada por el Ponente el día 4 de mayo de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el primer motivo del recurso tanto del penado D. José como el Ministerio Fiscal coinciden en formalizarlo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con invocación de la vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se solicita la nulidad del Auto recurrido al haberse dictado sin haberse dado traslado al penado del informe del Ministerio Fiscal, incumpliéndose el trámite de audiencia y de asistencia letrada.

Llevan razón tanto el Ministerio Fiscal como el penado al denunciar que en el expediente de acumulación se han omitido trámites que son necesarios para el debido cumplimiento del derecho de defensa del penado que solicitó la acumulación de las condenas que le habían sido impuestas.

No obstante ello, como también se solicita por el Ministerio Fiscal como por el penado D. José , en aras de dar una más ágil respuesta a las pretensiones del penado y en su beneficio, procede entrar en el segundo motivo del recurso ya que el Tribunal de instancia ha errado al elegir la sentencia de referencia para la acumulación y ello ha determinado que rechazara acumular varias de las condenas, cuando de haber seguido la jurisprudencia de esta Sala hubiera resuelto en favor de una acumulación que reducía la duración de las penas impuestas.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, antes y después de la reforma del año 2003, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo , en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado .

Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Acuerdo tomado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 3 de febrero de 2016, en el que se examinaron criterios a seguir para la fijación del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( art. 76 CP y 988 LECrim ). Ciertamente, se tomó el siguiente Acuerdo: " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ."

En ese mismo Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 se examinó si la nueva redacción del artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, determinaba que para la acumulación se debería tener en cuenta la fecha de enjuiciamiento y no la fecha de la sentencia. Se expuso que una interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora, adoptándose el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

Procede aplicar la doctrina de esta Sala, que se ha dejado expresada, y la lectura del Auto recurrido nos permite observar que se ha incidido en el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y como antes se ha dejado expuesto, ello no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Tribunal o Juzgado de lo Penal que la hubiere dictado.

En el Auto de acumulación de condenas de fecha 8 de septiembre de 2015 , cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que la sentencia más antigua es la de fecha 1 de febrero de 2006 , que corresponde a la ejecutoria 94/2006, numerada como la primera en el recurso del Ministerio Fiscal, y como acabamos de dejar expresado, esta Sala exige, para que proceda la acumulación, que los hechos de las sentencias que se pretenden acumular hubieran acaecido antes de que se hubiese dictado la sentencia que determina la acumulación, en cuanto hubieran podido ser enjuiciados en esa sentencia y visto el cuadro de condenas a acumular que se recoge en el recurso del Ministerio Fiscal, procederá la acumulación de todas las ejecutorias que se refieren a sentencias cuyos hechos enjuiciados se hubieran producido antes de la fecha de la sentencia más antigua, es decir antes del 1 de febrero de 2006 y eso sucede en las ejecutorias, atendiendo al cuadro expuesto por el Ministerio Fiscal, con el número 2 (hechos 3/5/2005), con el número 3 (hechos 4/5/2005), con el número 4 (hechos 14/3/2005), con el número 5 (hechos 16/5/2005 y 17/5/2005), con el número 6 (hechos 23/2/2005 y 24/2/2005), y con el número 7 (hechos 26/4/2005). De estas ejecutorias la pena más grave es la impuesta en la ejecutoria 152/2007, señalada con el nº 4, que es de un año y tres meses de prisión y el triple de esa pena, tres años y nueve meses de prisión, supone una duración inferior que la resultaría de sumar por separado las penas de las ejecutorias con los números 1, 2, 3, 4. 5. 6 y 7 por lo que procede la acumulación por ser más favorable al penado.

Hay que tener en cuenta que cuando en una misma sentencia se han impuesto varias penas al acusado, correspondientes a distintos delitos cometidos, a los efectos de la acumulación, se tendrán en cuenta cada una de las penas impuestas, individualmente consideradas, a los efectos de determinar el triple de la más grave, y no la suma de las penas impuestas en la sentencia. Por ello procede incluir en la acumulación la ejecutoria 535/2006, numerada como cinco por el Ministerio Fiscal y numerada como ocho en el Auto recurrido, ya que en el Auto recurrido se señala una pena de dos años, cuatro meses y quince días, cuando ese es la suma de tres penas de cuatro meses y quince días de prisión, de un año de prisión y de otro año de prisión, como se señala en el cuadro realizado por el Ministerio Fiscal, por lo que la pena a considerar, a los efectos de determinar la más grave, será una pena de un año de prisión y no la suma de dos años, cuatro meses y quince días.

Una vez acumulado este bloque, se sigue con la sentencia más antigua no incluida en ese bloque y en concreto con la ejecutoria con el número 237/2012, numerada como 8ª en el cuadro realizado por el Ministerio Fiscal, con sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 , a la que podría haberse acumulada la ejecutoria 467/2012, por referirse a hechos que pudieran haber sido enjuiciados en esa sentencia, sin embargo puede comprobarse que el triplo de la más grave supera la pena que resultaría de sumar las penas individualizadas de esas dos ejecutorias.

Así las cosas, procede estimar los recursos interpuestos por el penado D. José y por el Ministerio Fiscal procediendo acordar la acumulación de las ejecutorias con los números 94/2006 (sentencia de 1//2/2006, pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 5/6/2005); con el número 610/2006 ( sentencia de 21/4/2006 , pena de tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 3/5/2005); con el número de ejecutoria 326/2006 ( sentencia de 6/6/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 4/5/2005); con el número 456/2006 ( sentencia de 5/10/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 14/3/2005); con el número 535/2006 ( sentencia de 15/11/2006 , penas de cuatro meses y 15 días, un año de prisión y un año de prisión y hechos acaecidos el 16 y 17/5/2005); con número 152/2007 ( sentencia de 9/1/2007 , penas de un año y tres meses de prisión y 6 meses de prisión y quince días de prisión, y hechos acaecidos los días 23 y 24/2/2015); con la ejecutoria 468/2007 ( sentencia de 10/7/2007 , penas de cuatro meses y quince días de prisión y 15 días de prisión, y hechos acaecidos 26/4/2005).

Por todo ello, acorde con el Penado D. José y con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el penado D. José y por el Ministerio Fiscal contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, con fecha 8 de septiembre de 2015 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. José y por el Ministerio Fiscal, contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, de fecha 8 de septiembre de 2015 , en ejecutoria 467/2012, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, procede la acumulación de las condenas impuestas en las ejecutorias con los números 94/2006 (sentencia de 1//2/2006, pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 5/6/2005); con el número 610/2006 ( sentencia de 21/4/2006 , pena de tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 3/5/2005); con el número de ejecutoria 326/2006 ( sentencia de 6/6/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 4/5/2005); con el número 456/2006 ( sentencia de 5/10/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 14/3/2005); con el número 535/2006 ( sentencia de 15/11/2006 , penas de cuatro meses y 15 días, un año de prisión y un año de prisión y hechos acaecidos el 16 y 17/5/2005); con número 152/2007 ( sentencia de 9/1/2007 , penas de un año y tres meses de prisión y 6 meses de prisión y quince días de prisión, y hechos acaecidos los días 23 y 24/2/2015); con la ejecutoria 468/2007 ( sentencia de 10/7/2007 , penas de cuatro meses y quince días de prisión y 15 días de prisión, y hechos acaecidos 26/4/2005).

Condenas que se acumulan con un máximo de cumplimiento de tres años y nueve meses de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

No procede ninguna otra acumulación ya que la pena resultante no sería inferior a la suma de cada una de las penas impuestas en las otras dos ejecutorias que no han sido acumuladas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido anular el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante, de fecha 8 de septiembre de 2015 , acordar la acumulación de las condenas impuestas en las ejecutorias con los números 94/2006 (sentencia de 1//2/2006, pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 5/6/2005); con el número 610/2006 ( sentencia de 21/4/2006 , pena de tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 3/5/2005); con el número de ejecutoria 326/2006 ( sentencia de 6/6/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 4/5/2005); con el número 456/2006 ( sentencia de 5/10/2006 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 14/3/2005); con el número 535/2006 ( sentencia de 15/11/2006 , penas de cuatro meses y 15 días, un año de prisión y un año de prisión y hechos acaecidos el 16 y 17/5/2005); con número 152/2007 ( sentencia de 9/1/2007 , penas de un año y tres meses de prisión y 6 meses de prisión y quince días de prisión, y hechos acaecidos los días 23 y 24/2/2015); con la ejecutoria 468/2007 ( sentencia de 10/7/2007 , penas de cuatro meses y quince días de prisión y 15 días de prisión, y hechos acaecidos 26/4/2005).

Condenas que se acumulan con un máximo de cumplimiento de tres años y nueve meses de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

Sin que proceda ninguna otra acumulación ya que la pena resultante no sería inferior a la suma de cada una de las penas impuestas en las otras dos ejecutorias (237/20012 y 467/2012) que no han sido acumuladas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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