ATS 1982/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:13960A
Número de Recurso10525/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1982/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección decimoséptima), se dictado auto de 22 de

febrero de 2010, por la que se acuerda proceder parcialmente, a la refundición de las condenas pendientes de Cesareo .

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado Cesareo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Margarita María Sánchez Jiménez, fórmula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. La parte recurrente alega que la ejecutoria 62/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha sido excluida indebidamente de la acumulación porque "los hechos de dicha ejecutoria ya habían sido enjuiciados y recaido sentencia firme (27/02/2001 ) en la fecha de los hechos de la sentencia de esta Audiencia Provincial". La parte recurrente estima que la condena a la que se refiere esa ejecutoria, fue objeto de revisión rebajándose la pena de cuatro años, dos meses y un día a tres años, por sentencia de 21 de noviembre de 2007, que debería ser la fecha tomada en consideración.

    Respecto a la ejecutoria 14/2006, que se da la misma circunstancia que en el caso anterior debiendo ser la fecha a tomar en consideración la de la sentencia de revisión de 5 de marzo de 2007 .

    Finalmente, invoca la finalidad resocializadora de la pena, el principio de proporcionalidad y de favorecimiento al reo.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001, el anterior criterio no quiere decir que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

    La sentencia de 8 de marzo de 2001 de esta misma Sala nos recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que las ejecutorias que el recurrente tenía pendientes eran las siguientes:

    Órgano judicial Ejecutoria Fecha sentencia Fecha firmeza Fecha hechos Pena 1º Audiencia Provincial de Madrid

    62/2003

    27.02.2001

    04.03.2003

    01.04.1996

    04.00.00 2ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez

    106/2005

    24.10.2003

    22.02.2005

    01.08.1997

    02.03.00 3ª Audiencia Provincial de Madrid 14/2006

    11.02.2004

    07.11.2005

    23.03.2000

    03.00.00 4ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real 467/2007

    23.04.2007

    19.11.2007

    02.05.2003

    01.09.01

    00.09.01 5ª Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete 39/2008

    29.09.2006

    24.10.2007

    15.07.2003

    02.05.00 6ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid 938/2008

    04.06.2008

    04.06.2008

    06.09.2001

    01.09.01

    00.09.01 7ª Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá 593/2008

    26.11.2008

    26.11.2008

    23.04.2003

    02.09.00 8ª Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid 1341/2009

    17.10.2008

    31.03.2009 15.07.2002

    14.11.2002

    27.12.2002 02.06.00 9ª Audiencia Provincial de Madrid 3/2010

    22.10.2009

    29.12.2009 16.01.2006

    25.01.2006

    27.01.2006

    30.01.2006

    04.07.2006

    01.00.00

    01.09.00

  4. Conforme a todo lo anterior, se pueden distinguir dos grupos de acumulación:

    1. grupo, que viene determinado por la fecha de sentencia más antigua: de 27 de febrero de 2001,en cuya fecha se pudieron enjuiciar los hechos que determinaron las ejecutorias1(01.04.1999), 2

      (01.08.1997), y 3 (23.03.2000). Los restantes hechos son posteriores a la fecha de la sentencia indicada. El triplo de la pena más grave son doce años (correspondientes a la ejecutoria 1). La suma de las penas correspondientes a este grupo es inferior (9 años y tres meses).

    2. grupo: la siguiente sentencia más antigua es la de 29 de septiembre de 2006 (ejecutoria número

      5). En esta fecha se podrían haber enjuiciado los hechos correspondientes a las ejecutorias número 4 (2 de mayo de 2003), 6 (6 de septiembre de 2001), 7 (23 de abril de 2003), 8 (de 15 de julio de 2002) a 27 de diciembre de 2002) y 9 (hechos entre 16 de enero de 2006 a 4 de julio de 2006). El triplo de la pena más grave es la correspondiente a la ejecutoria número 7 (8 años y tres meses). La suma de las condenas pendientes en este grupo es superior (trece años y cuatro días). Se debe proceder a la refundición de las penas de este grupo a ocho años y tres meses.

      En lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración a efectos de establecer los grupos de acumulación, es evidente que se ha de estar a las fecha originaria, - en la que se determinaron los hechosy no a la de la resultante de la revisión de la pena (distinto del recurso de revisión propiamente dicho). Así, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 258/1999, de 17 de febrero, subraya "....la diferencia entre la acumulación de penas realizada y consentida ( devenida firme, por lo tanto, ) y la revisión que pudiera hacerse conforme a las hipotéticas normas más favorables del nuevo Código, o en su caso, de la modificación de los preceptos penales.

      Consecuentemente, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el artículo 76 del Código Penal y la doctrina que este Tribunal ha establecido al particular.

      Procede, por ello, la admisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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