ATS 1982/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2010:13960A |
Número de Recurso | 10525/2010 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1982/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección decimoséptima), se dictado auto de 22 de
febrero de 2010, por la que se acuerda proceder parcialmente, a la refundición de las condenas pendientes de Cesareo .
Contra el auto anteriormente citado Cesareo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Margarita María Sánchez Jiménez, fórmula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .
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La parte recurrente alega que la ejecutoria 62/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha sido excluida indebidamente de la acumulación porque "los hechos de dicha ejecutoria ya habían sido enjuiciados y recaido sentencia firme (27/02/2001 ) en la fecha de los hechos de la sentencia de esta Audiencia Provincial". La parte recurrente estima que la condena a la que se refiere esa ejecutoria, fue objeto de revisión rebajándose la pena de cuatro años, dos meses y un día a tres años, por sentencia de 21 de noviembre de 2007, que debería ser la fecha tomada en consideración.
Respecto a la ejecutoria 14/2006, que se da la misma circunstancia que en el caso anterior debiendo ser la fecha a tomar en consideración la de la sentencia de revisión de 5 de marzo de 2007 .
Finalmente, invoca la finalidad resocializadora de la pena, el principio de proporcionalidad y de favorecimiento al reo.
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La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001, el anterior criterio no quiere decir que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.
La sentencia de 8 de marzo de 2001 de esta misma Sala nos recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".
-
Del examen de las actuaciones se desprende que las ejecutorias que el recurrente tenía pendientes eran las siguientes:
Órgano judicial Ejecutoria Fecha sentencia Fecha firmeza Fecha hechos Pena 1º Audiencia Provincial de Madrid
62/2003
27.02.2001
04.03.2003
01.04.1996
04.00.00 2ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez
106/2005
24.10.2003
22.02.2005
01.08.1997
02.03.00 3ª Audiencia Provincial de Madrid 14/2006
11.02.2004
07.11.2005
23.03.2000
03.00.00 4ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real 467/2007
23.04.2007
19.11.2007
02.05.2003
01.09.01
00.09.01 5ª Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete 39/2008
29.09.2006
24.10.2007
15.07.2003
02.05.00 6ª Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid 938/2008
04.06.2008
04.06.2008
06.09.2001
01.09.01
00.09.01 7ª Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá 593/2008
26.11.2008
26.11.2008
23.04.2003
02.09.00 8ª Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid 1341/2009
17.10.2008
31.03.2009 15.07.2002
14.11.2002
27.12.2002 02.06.00 9ª Audiencia Provincial de Madrid 3/2010
22.10.2009
29.12.2009 16.01.2006
25.01.2006
27.01.2006
30.01.2006
04.07.2006
01.00.00
01.09.00
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Conforme a todo lo anterior, se pueden distinguir dos grupos de acumulación:
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grupo, que viene determinado por la fecha de sentencia más antigua: de 27 de febrero de 2001,en cuya fecha se pudieron enjuiciar los hechos que determinaron las ejecutorias1(01.04.1999), 2
(01.08.1997), y 3 (23.03.2000). Los restantes hechos son posteriores a la fecha de la sentencia indicada. El triplo de la pena más grave son doce años (correspondientes a la ejecutoria 1). La suma de las penas correspondientes a este grupo es inferior (9 años y tres meses).
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grupo: la siguiente sentencia más antigua es la de 29 de septiembre de 2006 (ejecutoria número
5). En esta fecha se podrían haber enjuiciado los hechos correspondientes a las ejecutorias número 4 (2 de mayo de 2003), 6 (6 de septiembre de 2001), 7 (23 de abril de 2003), 8 (de 15 de julio de 2002) a 27 de diciembre de 2002) y 9 (hechos entre 16 de enero de 2006 a 4 de julio de 2006). El triplo de la pena más grave es la correspondiente a la ejecutoria número 7 (8 años y tres meses). La suma de las condenas pendientes en este grupo es superior (trece años y cuatro días). Se debe proceder a la refundición de las penas de este grupo a ocho años y tres meses.
En lo que se refiere a la fecha a tomar en consideración a efectos de establecer los grupos de acumulación, es evidente que se ha de estar a las fecha originaria, - en la que se determinaron los hechosy no a la de la resultante de la revisión de la pena (distinto del recurso de revisión propiamente dicho). Así, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 258/1999, de 17 de febrero, subraya "....la diferencia entre la acumulación de penas realizada y consentida ( devenida firme, por lo tanto, ) y la revisión que pudiera hacerse conforme a las hipotéticas normas más favorables del nuevo Código, o en su caso, de la modificación de los preceptos penales.
Consecuentemente, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el artículo 76 del Código Penal y la doctrina que este Tribunal ha establecido al particular.
Procede, por ello, la admisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia procede adoptar la siguiente:
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LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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