STS 819/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:5340
Número de Recurso10198/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución819/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra el Auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce dictado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Alcalá de Henares (Madrid) y recaído en la causa Ejecutoria nº 448/2012, PA nº 129/2009, que desestimaba la acumulación de penas prevista en el art. 76 CP , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Holgado Muñoz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal nº Tres de Alcalá de Henares (Madrid), dictó Auto conteniendo los siguientes:

    HECHOS.- I.- Con fecha de 9 de julio de 2012 por el penado D. Íñigo se presentó escrito interesando de este Juzgado la aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal en relación a la pena impuesta en la Sentencia de 23 de marzo de 2012.

    II.- Con fecha de 28 de noviembre de 2012 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido estimando que era procedente la acumulación jurídica del artículo 76 del Código Penal , siendo el límite máximo a cumplir por el penado de doce años de prisión

    .

  2. - El mencionado Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    DISPONGO NO HABER LUGAR a la pretensión solicitada por el penado D. Íñigo , declarando improcedente la acumulación jurídica prevista en el artículo 76 del Código Penal .

    Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de casación por infracción de ley

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Íñigo .

    Motivo primero .- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de ley por inaplicación indebida del art. 76 CP . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del art. 988 LECrim .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( art. 885.1º LECrim ). Al mismo tiempo introdujo una petición autónoma de nulidad del auto que había sido impugnado.

  5. - La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos por el recurrente frente al Auto del Juzgado de lo Penal que denegaba la acumulación. A ellos hay que unir el motivo adhesivo correctamente articulado por el Fiscal, aún calificándolo de "cuestión previa". Es realmente un recurso adhesivo por el que se introduce un motivo autónomo y diferente a los blandidos por la parte; y esa es además la forma natural de viabilizar la pretensión de nulidad que se articula ( art. 240.1 LOPJ ). De ella se ha conferido traslado al recurrente principal aunque no ha dado contestación expresa.

SEGUNDO

La lógica impone resolver con carácter previo la solicitud del Ministerio Fiscal. De prosperar no procedería en principio, analizar el fondo. De cualquier forma no sobran dos observaciones que el Fiscal también se preocupa de hacer constar:

  1. El motivo segundo del recurrente (infracción del art. 988 LECrim ) debiera haber sido inadmitido pues se formaliza a través del art. 849.1º que exige como referente violado una norma penal sustantiva y no procesal (la violación ha de predicarse del art. 76 CP y no del art. 988).

  2. El primer motivo denuncia la inaplicación del art. 76 CP . Los claros y rigurosos razonamientos del Fiscal conducirían a dar la razón al recurrente si no fuese porque carecemos de datos suficientes para resolver de forma definitiva. Eso obliga, como se razonará, a devolver las actuaciones al juez a quo para subsanación de las deficiencias del auto y nueva decisión con libertad de criterio que podrá en su caso ser objeto de impugnación.

TERCERO

No sobra de cualquier forma y es conveniente hacernos eco de esos razonamientos del Ministerio Público, que tras recoger en un expresivo cuadro los datos que pueden extraerse del auto, dice: " Nos encontramos ante cinco penas de dos años de prisión (10 años) que de proceder la acumulación de todas ellas y por el límite establecido en el art. 76 CP , quedarían reducidas a tres (6 años).

Con tales datos y explicando el consolidado criterio por el que la conexidad temporal exige excluir los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación (en este caso, la de 23-03- 2012) y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, nos encontramos con que salvo la Ejecutoria 851/09 de la que desconocemos la fecha de los hechos, el resto serían acumulables porque los hechos más antiguos son los de la Ejecutoria que nos ocupa, mientras que su sentencia es la más moderna. Ello significa que cuando se dicta la primera sentencia (11-06-2009 ) no estaban sentenciados ninguno de los hechos que nos ocupan, constando además, que tales hechos eran anteriores a esa primera sentencia (18-08- 1999 , 18-11-2001 y 3-03-2007 ).

En consecuencia, los hechos de las ejecutorias 324/09, 1196/09 y 448/2012, pudieron ser juzgados en el mismo procedimiento, concretamente en el que se dictó la sentencia de 11-06-2009 fecha en la que pese a haber sucedido, aún no habían sido juzgados. Por ello, y puesto que en tales sentencias se imponen cuatro penas de dos años, por aplicación del límite previsto en el Art. 76 CP , deberían quedar reducidos a tres.

Por no constar la fecha de los hechos, queda por determinar lo relativo a la ejecutoria 851/2009 Parece que de no tratarse de un juicio rápido y dada la fecha de la sentencia (8-07-2009 ), muy próxima a la primera (11-06-2009 ) posiblemente los hechos serian anteriores y hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso pero al no constar el dato fehacientemente y en los términos exigidos por el Art. 988 LECr , no es posible un pronunciamiento sobre la acumulación de la pena impuesta, siendo ésta la razón por la que se impugna el motivo.

A mayor abundamiento, el criterio empleado por el Juzgado, a juicio del Fiscal, es equivocado.

Tras reflejar tanto la legislación como la doctrina aplicables, sorprendentemente, el mismo Juzgado que afirmaba que la única e inexcusable exigencia es que los hechos "pudieran ser enjuiciados en un solo proceso atendiendo a la fecha de comisión ", siendo acumulables todas las condenas por "delitos que no estuvieren sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución" deniega la acumulación solicitada por dos razones:

  1. : en cuanto a las demás condenas, " por ser de fecha de comisión, posterior a la del hecho que dio origen a la sentencia dictada por este juzgado, no siendo posible su enjuiciamiento en un solo proceso atendiendo a su fecha de comisión "

  2. : porque el Art. 76 solo se aplica cuando la suma de las penas impuestas exceda del triple de las más grave " hecho que no concurre en el supuesto de autos ".

Pues bien, ninguno de los razonamientos es correcto .

Que los hechos sean unos posteriores a otros, cosa inevitable, no impide que todos ellos sean juzgados en un mismo proceso siempre y cuando no haya recaído sentencia alguna, pues lo que se excluye son hechos ya sentenciados al tiempo de los de la sentencia que determina la acumulación y los posteriores a la sentencia, no a los hechos. Y es que conforme a la doctrina mantenida por esa Excma. Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la de fecha más antigua y a ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Y respecto del segundo argumento, si en este caso hay cinco penas de dos años, no se explica cómo se puede decir que su suma (10 años) no excede del triple (6 años) de las más grave, todo ello salvo que las penas que se hacen constar en el Auto recurrido, por error, estén mal trascritas".

Quizás el error que advierte el Fiscal obedezca a tomar improcedentemente como referencia la suma de las penas impuestas en una sentencia y no cada una de ellas.

CUARTO

Antes de ese detallado desarrollo el Fiscal denuncia la imposibilidad de concretar la fecha de comisión del hecho por el que se condenó en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en sentencia de 8 de julio de 2009 (coincidente cronológicamente con otra sentencia del mismo juzgado) determinante de la ejecutoria 851/2009. En efecto, ese dato es esencial para la decisión de fondo sobre la acumulabilidad o no de esa condena. No podemos resolver con base en puras elucubraciones o intuiciones que pueden ser acertadas o no. Asiste la razón al Fiscal: en el auto impugnado falta un dato imprescindible. La solución habitual y ordinaria ante ese defecto es decretar la nulidad, como aquí solicita el Fiscal cuyo recurso adhesivo ha de ser estimado .

La constancia de todos los datos relevantes en el auto no es un desideratum o algo muy conveniente. Es legalmente exigible (según se deduce implícitamente de la relación de condenas que el art. 988 LECrim obliga a consignar) que tales datos se recojan en el Auto.

El auto judicial por el que se decide sobre la acumulación debe relacionar, al menos, i) los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis; ii) las correspondientes fechas de las sentencias dictadas (no necesariamente las de su firmeza); iii) las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ellas; y iv) las penas impuestas en cada caso. Tales son los requisitos mínimos, necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley. La omisión o error en la consignación de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial ( SSTS 688/2013, de 31 de julio ; 652/2013, de 22 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 58/2008, de 22 de mayo ; 1306/2006, de 19 de diciembre ; ó 944/2006, de 9 de octubre ). Excepcionalmente, podría soslayarse la nulidad si es posible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión de manera diáfana e indubitada, a través de datos extraídos del expediente de acumulación, siempre que pueda argumentarse correctamente sobre ellos y en efecto así lo hayan hecho las partes ( STS núm. 676/2013, de 13 de septiembre ). No sucede así aquí pues no se cuenta con el expediente, como observa igualmente el Fiscal.

QUINTO

Estimándose el recurso adhesivo anudado al principal, y no decidiéndose en definitiva sobre éste, procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación articulado por el MINISTERIO FISCAL al adherirse al formalizado por Íñigo , contra el Auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce dictado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Alcalá de Henares (Madrid) y recaído en la causa Ejecutoria nº 448/2012, PA nº 129/2009, por estimación del único motivo de esa impugnación adhesivay en consecuencia debemos anular y anulamos el Auto recurrido, dejándolo sin efecto y devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva resolución sobre la acumulación consignando todos los datos necesarios.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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