ATS 138/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:2653A
Número de Recurso11047/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución138/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche (Alicante), en la ejecutoria nº 390/2009, dimanante

de la causa nº 120/2009 procedente del mismo Juzgado de lo Penal nº 3, se dictó Auto de fecha 8 de Junio de 2010 en el que se acordó no proceder a la acumulación de condenas solicitada por el penado Josefa .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Josefa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Álvarez Vicario, invocando como motivo único una infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 70 y 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de penas.

A) Se refiere la parte recurrente a los principios de resocialización y reinserción que han de regir las penas, instando genéricamente la aplicación del artículo 76.2 CP para la acumulación de todas las condenas que le han sido impuestas, si bien sin concretar su resultado.

B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de ese límite. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como viene recordando esta Sala desde la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 ).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y SSTS de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la «conexidad» de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha «conexidad» es contemplada en el artículo 17 de la LECrim, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SSTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

Es asimismo doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional ( STS nº 1462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del CP, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» ( STS nº 31/1999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS nº 1284/2000, de 12 de Julio ; nº 96/2001, de 26 de Enero, nº 1202/2001, de 15 de Junio ; nº 1375/2001, de 2 de Julio ; y nº 35/2002, de 18 de Enero ).

Los requisitos que deben concurrir, pues, para la aplicación del artículo 76.2 del CP son los siguientes:

  1. Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

  2. Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad ( STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

Finalmente, hemos de recordar que, por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2005, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación». C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria nº 205/2005 J. Violencia sobre la Mujer nº 1 (Elche) 15/07/2007 16/07/2007 50 días

t.b.c.

2 Ejecutoria nº 263/2008 J. Penal nº 1 (Elche) 18/08/2007 30/08/2007 0-10-0

3 Ejecutoria nº 204/2008

J. Penal nº 1 (Elche) 15/03/2008 27/03/2008 0-6-0

0-6-0

4 Ejecutoria nº 213/2008 J. Penal nº 3 (Elche) 11/05/2008 21/05/2008 0-9-0

5 Ejecutoria nº 178/2008 J. Penal nº 2 (Elche) 29/12/2007 15/01/2008 0-7-0

6 Ejecutoria nº 390/2009 J. Penal nº 3 (Elche) 16/07/2007 08/07/2009 0-6-0

D) En primer término debe reseñarse que la ejecutoria nº 205/2005 no resulta susceptible de acumulación jurídica, en la medida en que la pena allí impuesta no ostenta naturaleza privativa de la libertad, por lo que sigue un régimen diverso del expuesto por el artículo 76 CP .

Descartada la anterior, sería posible formar un primer bloque de acumulación que parta de la ejecutoria nº 263/2008, al resultar su sentencia la de fecha más antigua, siendo únicamente acumulables temporalmente a ella los hechos correspondientes a la ejecutoria nº 390/2009, si bien la suma aritmética de las penas impuestas en estos casos (16 meses de prisión) resulta más beneficiosa para el reo que el triplo de la más grave (30 meses de prisión).

El siguiente lugar lo ocuparía aisladamente la ejecutoria nº 178/2008, a la que no resulta acumulable ninguna otra, vistas las fechas de los hechos correspondientes a las demás causas. E igual sucede en los dos casos restantes, pues la ejecutoria siguiente (nº 204/2008) no abarca la fecha de los hechos correspondientes a la nº 213/2008.

En conclusión, el Auto impugnado no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º y de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de fecha 8 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche (Alicante), en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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