Circulares

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Alcalá - Profesor Asociado de Derecho Penal. Universidad Internacional de la Rioja
Páginas533-544

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I Introducción

El incidente de acumulación de condenas tiene una enorme trascendencia a la hora de concretar el quantum penológico a aplicar a ejecutoriados con condenas plurales, pues puede tener un relevante impacto en orden a la determinación del tiempo efectivo de privación de libertad a cumplir.

La complejidad de esta materia y su escueto marco normativo ha motivado la atención y la preocupación de la Fiscalía General del Estado, plasmada en numerosos documentos, entre los que debemos mencionar la Circular de 25 de abril de 1967, sobre la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 8 de abril de 1967; la Consulta de 23 de febrero de 1968 sobre aplicación del artículo 988

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de la LECRIM en relación con la regla segunda del artículo 70 del Código Penal; la Consulta 3/1989, de 12 de mayo, sobre el órgano judicial competente para fijar el límite de cumplimiento a las penas privativas de libertad impuestas por delitos conexos enjuiciados en distintos procesos; la Consulta 3bis/1993, de 9 de diciembre, sobre imputación de los beneficios penitenciarios a la pena resultante de la acumulación jurídica. Últimamente la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte) ha abordado el tema en relación con la acumulación de la pena de localización permanente.

La acumulación material de todas las penas impuestas, sin otro límite que la vida del condenado, cedió paso, ya en el CP de 1870 (art. 89.2), a una acumulación jurídica con dos límites máximos de cumplimiento, uno consistente en el triplo de la duración de la pena más grave y otro fijado en un número de años. Los sucesivos Códigos Penales de 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), mantuvieron, con ligeras variantes, topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el artículo 76.1 del vigente CP.

La Ley de 8 de abril de 1967 introdujo en el artículo 70 un último párrafo para evitar que la acumulación jurídica dependiera de la unidad o pluralidad de procedimientos.

La acumulación de condenas se basa en la orientación del sistema penológico hacia la resocialización, así como en el principio de proporcionalidad y en la proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes. Con el propósito de evitar que la pluralidad de penas pueda llevar a una respuesta final desproporcionada o, en los casos extremos, a una pena que pueda resultar inhumana y haga imposible la resocialización, el Código Penal vigente, siguiendo a los anteriores Códigos, prevé en su artículo 76 dos límites, uno absoluto (que oscila entre los 20 y los 40 años) y otro relativo (el triple del tiempo por el que se imponga la más grave).

Según el artículo 76.2 CP, la limitación -triplo de la más grave y veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años- se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, siempre que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. El procedimiento para llevar a cabo tal acumulación jurídica está regulado en el artículo 988, párrafo 3.º LECRIM.

Debe en todo caso recordarse que un penado puede cumplir más allá de los límites previstos en el artículo 76 CP cuando haya sido condenado en causas diversas y no sea posible la acumulación (vid. STS núm. 14/2014, de 21 de enero). Los eventuales efectos desocializadores generados por la acumulación material de condenas podrán ser paliados, en su caso, mediante vías tales como la promoción del indulto particular (art. 206 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario), la clasificación en tercer grado o el adelantamiento de la libertad condicional (art. 205 RP) o la concesión de permisos.

Los recursos de casación planteados contra resoluciones de Jueces y Tribunales en materia de acumulación de condenas ponen de relieve la existencia de diversidad de criterios en las resoluciones de instancia, disparidad a la que a veces coadyuvan los propios informes de las Fiscalías territoriales, no siempre coincidentes, por lo que es imprescindible unificar criterios con el fin de garantizar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal.

Por todas estas consideraciones se estima conveniente recoger en esta Circular una serie de pautas que habrán de seguirse al emitir el preceptivo informe en los expedientes de acumulación de condenas. La finalidad de esta Circular no es tanto llevar a cabo un análisis omnicomprensivo de la materia, cuanto sentar unas pautas sencillas y claras que faciliten la labor de los Sres. Fiscales.

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No será objeto de estudio en la presente Circular el problema relativo a la acumulabilidad de sentencias condenatorias dictadas por otros Estados. Sobre esta cuestión han recaído diversas resoluciones de distinto signo (SSTS núm. 1129/2000, de 27 de junio, 2117/2002, de 18 de diciembre, 926/2005, de 30 de junio y 186/2014, de 13 de marzo). La materia, en relación con Estados miembros de la Unión, ha motivado unas previsiones específicas en la reciente Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (art. 14 y Disposición Adicional Única), quedando igualmente afectada por las disposiciones de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que regula, entre otras cuestiones, los requisitos y efectos de la ejecución en España de una resolución de otro Estado miembro por la que se impone una pena o medida privativa de libertad (arts. 63 y 86). La especificidad de la materia y lo reciente de su regulación hacen aconsejable diferir su análisis a ulteriores pronunciamientos de la Fiscalía General del Estado.

A fin de analizar los problemas que la aplicación de estas nuevas normas generen y para ir unificando criterios, los Sres. Fiscales Jefes darán cuenta a la Fiscalía General del Estado de los asuntos en que se planteen acumulaciones de sentencias extranjeras, procedan o no de Estados miembros de la Unión, remitiendo el proyecto de dictamen. Deben tales incidentes procesales considerarse de especial trascendencia, a los efectos del artículo 25 EOMF.

II Aspectos sustantivos

II.1 La conexión temporal como presupuesto de la acumulación de condenas

Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Lo relevante es que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS núm. 548/2000 de 30 de marzo, 722/2000 de 25 de abril, 1265/2000 de 6 de julio, 860/2004 de 30 de junio, 931/2005 de 14 de julio, 1005/2005 de 21 de julio, 1010/2005 de 12 de septiembre, 1167/2005 de 19 de octubre y AATS núm. 1110/2007, de 14 de junio y 1124/2007, de 7 de junio).

El uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación está plenamente consolidado (SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril y 47/2012, de 2 de febrero), no exigiéndose la concurrencia de otros criterios de conexidad de carácter material o formal.

Lo que no cabe es constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros (STS núm. 798/2000 de 9 de mayo) y por ello sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS núm. 364/2006, de 31 de marzo).

No pueden acumularse las penas impuestas por hechos cometidos con posteriori-dad a la primera de las sentencias que la acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el con-

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trario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos (vid. entre otras muchas, SSTS núm. 669/2005, de 27 de mayo; 854/2006, de 12 de septiembre; 473/2013, de 29 de mayo).

En cuanto a la fecha de condena a la que hay que atender, el dato clave es la fecha de la sentencia y no la de su firmeza. No cabe la refundición con condenas por hechos cuya fecha de comisión sea posterior a la fecha de la sentencia a refundir (aunque anterior a su firmeza). Este punto, que generó un importante debate, quedó zanjado por el Pleno de la Sala de lo Penal del TS de 29 de noviembre de 2005, en el que se declaró que «no es necesaria la firmeza de las sentencias para el límite de la acumulación».

Esta solución aparece avalada por dos órdenes de consideraciones: 1) Una vez sentenciados unos hechos, aunque esté pendiente un recurso, no es posible el enjuiciamiento conjunto con causas seguidas por hechos posteriores y por tanto nunca puede hablarse de hechos que podrían haberse enjuiciado conjuntamente (arts. 988 y 17.5.º Ley de Enjuiciamiento Criminal); 2) El fundamento de ese límite temporal -evitar la conciencia de impunidad por los delitos sucesivos- también aparece en estos supuestos. De admitirse otra tesis llevando el límite a la fecha de la firmeza se privilegiaría a quien interpone un recurso, aunque sea infundado, para desplazar esa fecha en el tiempo, frente a quien acata la sentencia.

Deben, pues, entenderse como épocas diferentes no acumulables las que se encuentren separadas por la existencia de...

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