STS 275/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:1499
Número de Recurso10827/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Bienvenido contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Anibal Brodallo Huidobro y defendido por la Letrado Doña Lorena Cortado Cremades.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, con fecha 30 de junio de 2015, dictó Auto de ejecutoria 877/2014 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la solicitud de la representación procesal del penado Bienvenido , se decreta la aplicación del artículo 76 del código Penal a referido penado, acordándose la acumulación de las condenas relacionadas en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO de esta resolución en su nº 1,2,3,6,7,8,9,10 y 11, fijado en DOCE AÑOS Y NUEVE MESES y TRES DIAS de privación de libertad, triple de la pena más grave impuesta (cuatro años y tres meses y un día de prisión) el límite máximo de cumplimiento.

    Se acuerda la acumulación de penas de las ejecutorias relacionadas en los nº 4,5,12 y 13 estableciéndose como límite máximo de cumplimiento SEIS AÑOS de prisión, triple de la pena más grave impuesta (dos años de prisión).

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim , in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

    Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Bienvenido preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por inaplicación del articulo 76.2 del Código Penal en relación con los artículos 10 , 15 , 17 y 25.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 9.3 , 10 , 14 , 15 , 17 y 25.2 de la Constitución .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2016.

  6. - Esta sentencia fue firmada por el ponente el 31/3/2016, y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal en relación con los artículos 10 , 15 , 17 y 25.2 de la Constitución y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 9.3 , 10 , 14 , 15 , 17 y 25.2 de la Constitución ..

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, en el primero, tras recordar lo que se dispone en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 32 y 75 del Código Penal , se señala la interpretación extensiva y analógica ( in bonan parte ) de los principios de reeducación y reinserción social de las penas, del principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento, del principio de humanismo penal, del principio in dubio pro reo , del principio de legalidad constitucional y razones de política criminal y de proporcionalidad en la individualización de las penas, y en el segundo de los motivos, tras considerar que la toxicomanía es un elemento de conexión para la aplicación del artículo 76 del Código Penal al ser esa toxicomanía el elemento etiológico principal de todas sus conductas delictivas ya se entra en la petición o aplicación concreta de lo antes expresado indicándose que se podría optar por refundir junto con la ejecutoria de acumlación 877/2014 las ejecutorias 3482/2009, 1092/2011, 1880/2012 y 537/2010 y que ello tendría como resultado una pena de doce años, nueve meses y tres días, es decir, acumular todas las ejecutorias en un solo bloque, incluyendo las ejecutorias que se acumularon, en el auto recurrido, en un segundo bloque.

En el Auto recurrido se han acumulado las ejecutorias que corresponden a los números 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, con una pena acumulada de doce años, nueve meses y tres días ya que ese es el resultado del triple de la más grave (nº 1) que fue de cuatro años, tres meses y un día; por otro lado se han acumulado las penas correspondientes a las ejecutorias numeradas como 4, 5, 12 y 13 con una pena acumulada de seis años ya que ese es el resultado del triple de la más grave (nº 4) que fue una pena de dos años de prisión.

El artículo 76.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. Y ese artículo 76, tras mencionada reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo dispone lo siguiente: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a)........ 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueran enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, antes y después de las reformas del año 2003 y la más reciente operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo , viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo , en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado .

Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Acuerdo tomado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 3 de febrero de 2016, en el que se examinaron criterios a seguir para la fijación del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( art. 76 CP y 988 LECrim ). Ciertamente, se tomó el siguiente Acuerdo: " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ."

En ese mismo Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 se examinó si la nueva redacción del artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, determinaba que para la acumulación se debería tener en cuenta la fecha de enjuiciamiento y no la fecha de la sentencia. Se expuso que una interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora, adoptándose el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio". Este Acuerdo ha sido seguido en la Sentencia 144/2016, de 25 de febrero , en la que se declara, sobre este particular, lo siguiente: habiéndose celebrado de forma reciente Pleno de esta Sala para unificación de doctrina en materia de acumulación de sentencias (Pleno de 3 de febrero de 2016 ), esta resolución permite exponer y motivar uno de los acuerdos adoptados en el mismo, por unanimidad. En la reciente reforma de 2015 (LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio pasado) se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP , que establece: " la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar" . Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, si se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento. Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio". Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes: En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja. En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición. Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad . En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

Procede aplicar la doctrina de esta Sala, que se ha dejado expresada, y la lectura del Auto recurrido nos permite observar que se ha incidido en el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y como antes se ha dejado expuesto, ello no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Tribunal o Juzgado de lo Penal que la hubiere dictado.

En el Auto de acumulación de condenas de fecha 30 de junio de 2015 , cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer en sus antecedentes que la sentencia más antigua es la de fecha 4 de diciembre de 2009 , que corresponde a la ejecutoria 527/2010 númerada como la 12 y como acabamos de dejar expresado, esta Sala exige, para que proceda la acumulación, que los hechos de las sentencias que se pretenden acumular hubieran acaecido antes de que se hubiese dictado la sentencia que determina la acumulación, en cuanto hubieran podido ser enjuiciados en esa sentencia y en el cuadro de sentencias a acumular que se recoge en los antecedentes del Auto recurrido, procederá la acumulación de todas las ejecutorias que se refieren a sentencias cuyos hechos enjuiciados se hubieran producido antes de la fecha de la sentencia más antigua, es decir antes del 4 de diciembre de 2009 y eso sucede en las ejecutorias con el número 4 (hechos 2/10/2007), con el número 5 (hechos 4/6/2007), con el número 6 (hechos 26/10/2005), con el número 9 (hechos 15/3/2007), con el número 10 (hechos 6/7/2009), con el número 12 (hechos 16/11/2007) y con el número 13 (hechos septiembre de 2006). De estas ejecutorias la pena más grave es la impuesta en la ejecutoria nº 4 que es de dos años de prisión y el triple de esa pena, seis años, supone una duración inferior que la resultaría de sumar por separado las penas de todas las ejecutorias con los números 4, 5, 6, 9,10, 12 y 13 por lo que procede la acumulación por ser más favorable al penado.

Una vez acumulado este bloque, se sigue con la sentencia más antigua no incluida en ese bloque y en concreto con la ejecutoria con el número 11 con sentencia de fecha 12 de enero de 2012 y examinados los hechos que pudieran haber sido enjuiciados en esa sentencia puede comprobarse que el triplo de la más grave supera la pena que resultaría de sumar las penas individualizadas de esas ejecutorias y lo mismo sucede con las sentencias más antiguas siguientes, por lo que no procede ninguna otra acumulación distinta a la ya realizada ya que supondría más tiempo de condena. Sin que los principios y los derechos fundamentales que se invocan por el recurrente, entre ellos principio constitucional de humanización de las penas, determine que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dichos principios y derechos constitucionales permita superar los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

Así las cosas, procede estimar parcialmente el recurso estimándose la acumulación de las ejecutorias con los números 4 (ejecutoria 3482/2009, sentencia de 15/12/2009 , pena de 2 años de prisión y hechos acaecidos el 02/10/2007); con el número 5 (ejecutoria 1092/2011, sentencia de 15/02/2010 , pena de un año y seis meses de prisión, y hechos acaecidos el 04/06/2007); con el número 6 (ejecutoria 94/2012, sentencia de 25/01/2010 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 26/10/2005); con el número 9 (ejecutoria 1260/2011, sentencia de 14/02/2011 , pena de nueve meses de prisión y hechos acaecidos el 15/03/2007); con el número 10 (ejecutoria 126/2012, sentencia de 05/05/2011 , pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 06/07/2009); con número 12 (ejecutoria 527/2010, sentencia de 04/12/2009 , pena de veintiún meses de prisión y hechos acaecidos el 04/06/2007); con el número 13 (ejecutoria 1880/2012, sentencia de 09/07/2010 , penas de catorce y diez meses de prisión y hechos acaecidos en septiembre de 2006).

Por todo ello, acorde con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser parcialmente estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el penado D. Bienvenido contra Auto de acumulación de condenada dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, con fecha 30 de junio de 2015 . que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Bienvenido , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2015 , en ejecutoria 877/2014, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la Primera Sentencia de esta Sala.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

    Y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, procede la acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria con el número 4 (ejecutoria 3482/2009, sentencia de 15/12/2009 , pena de 2 años de prisión y hechos acaecidos el 02/10/2007); con el número 5 (ejecutoria 1092/2011, sentencia de 15/02/2010 , pena de un año y seis meses de prisión, y hechos acaecidos el 04/06/2007); con el número 6 (ejecutoria 94/2012, sentencia de 25/01/2010 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 26/10/2005); con el número 9 (ejecutoria 1260/2011, sentencia de 14/02/2011 , pena de nueve meses de prisión y hechos acaecidos el 15/03/2007); con el número 10 (ejecutoria 126/2012, sentencia de 05/05/2011 , pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 06/07/2009); con número 12 (ejecutoria 527/2010, sentencia de 04/12/2009 , pena de veintiún meses de prisión y hechos acaecidos el 04/06/2007); con el número 13 (ejecutoria 1880/2012, sentencia de 09/07/2010 , penas de catorce y diez meses de prisión y hechos acaecidos en septiembre de 2006). Y resulta como condena acumulada la de SEIS AÑOS de prisión que sustituye a las penas impuestas en las respectivas sentencias de esas ejecutorias. Sin que proceda ninguna otra acumulación ya que la pena resultante no sería inferior a la suma de cada una de las penas impuestas en las otras ejecutorias que no han sido acumuladas.

  3. FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la constitución esta Sala ha decidido anular el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2015 y acordar la acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria con el número 4 (ejecutoria 3482/2009, sentencia de 15/12/2009 , pena de 2 años de prisión y hechos acaecidos el 02/10/2007); con el número 5 (ejecutoria 1092/2011, sentencia de 15/02/2010 , pena de un año y seis meses de prisión, y hechos acaecidos el 04/06/2007); con el número 6 (ejecutoria 94/2012, sentencia de 25/01/2010 , pena de un año de prisión y hechos acaecidos el 26/10/2005); con el número 9 (ejecutoria 1260/2011, sentencia de 14/02/2011 , pena de nueve meses de prisión y hechos acaecidos el 15/03/2007); con el número 10 (ejecutoria 126/2012, sentencia de 05/05/2011 , pena de seis meses de prisión y hechos acaecidos el 06/07/2009); con número 12 (ejecutoria 527/2010, sentencia de 04/12/2009 , pena de veintiún meses de prisión y hechos acaecidos el 04/06/2007); y con el número 13 (ejecutoria 1880/2012, sentencia de 09/07/2010 , penas de catorce y diez meses de prisión y hechos acaecidos en septiembre de 2006). Y resulta como condena acumulada la de SEIS AÑOS de prisión que sustituye a las penas impuestas en las respectivas sentencias de esas ejecutorias. Sin que proceda ninguna otra acumulación ya que la pena resultante no sería inferior a la suma de cada una de las penas impuestas en las otras ejecutorias que no han sido acumuladas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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