STS 98/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2012:1119
Número de Recurso11639/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime , contra auto de fecha cuatro de mayo de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Daroca , en Ejecutoria Nº 26/2007 en que se acordó no haber lugar a la solicitud del penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Sanguino Medina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Daroca (Zaragoza), dictó auto -en la Ejecutoria 26/2007-, con fecha cuatro de mayo de 2.011, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- En este Juzgado se dictó sentencia firme el día dieciséis de julio de 2007, en la que se condenó a D. Jaime como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, incoándose por ello la Ejecutoria 26/2007.

Segundo.- En fecha seis de mayo de 2010 se remitió por el Centro Penitenciario de Castellón II solicitud relativa a la acumulación de condenas de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la L.E.Crim .

Tercero.- Recabados los antecedentes penales y testimonio de las sentencias cuya acumulación se pretende, las cuales obran en la causa, y designándosele Abogado y Procurador, que informó a favor de la acumulación en los términos indicados en el escrito de fecha veintiséis de abril de 2011, se dio, seguidamente, traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la acumulación, quedando las actuaciones en la mesa del proveyente para resolver".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Dispongo: No haber lugar a refundir y acumular las condenas impuestas a D. Jaime a la presente ejecutoria NÚMERO 26/2007.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días subsiguientes a su notificación.

Líbrese testimonio de esta resolución e insértese en la Ejecutoria 26/2007, junto con testimonio de la solicitud efectuada por el señor Jaime .

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a los Juzgados y Tribunales que conozcan de la ejecución de las Sentencias cuya acumulación se pretendía y al Centro Penitenciario en que se encuentre cumpliendo condenada D. Jaime ".

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de D. Jaime formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 25 de la Constitución Española en relación con el art. 1 de la L.O. 1/1979 de 26 de septiembre General Penitenciaria en cuanto a que las penas de privación de libertad están orientadas a la reeducación y reinserción.

Y vulneración del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece que cuando el culpable de una o varias infracciones penales ya ha sido condenado en varios procesos, el Juez que hubiere dictado la última sentencia procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Daroca (Zaragoza) desestima la petición de acumulación de condenas formulada por el recurrente D. Jaime , por estimar que la competencia para resolver sobre refundición de condenas corresponde al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la última de las sentencias acumulables, sin que dicha competencia le corresponda al Juzgado de Daroca, aunque haya dictado la última sentencia condenatoria, porque ésta no puede ser incluida en la acumulación.

Establece el Auto recurrido que teniendo en cuenta las fechas de las restantes ejecutorias y de las sentencias de que traen causa, no procede la acumulación respecto de la ejecutoria tramitada en el Juzgado de Daroca , y aun cuando pudiese proceder respecto de otras sentencias de las relacionadas por el solicitante, éste debería dirigirse a otro órgano jurisdiccional distinto para obtener la refundición pretendida.

El único motivo del recurso interpuesto alega acumuladamente infracción del art 25 de la Constitución al amparo del art 5 de la LOPJ , e infracción de ley, en concreto del art 76 del Código Penal en relación con el 988 de la Lecrim . Estima el recurrente que desde el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 1998 es doctrina jurisprudencial consolidada que la competencia para la acumulación corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la última resolución condenatoria, aun cuando ésta última no resulte acumulable, solicitando en consecuencia la anulación del Auto y que se declare que el Juzgador es competente para proceder a la acumulación de condenas y para fijar el tiempo máximo de prisión que debe cumplir el recurrente.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado. En efecto, tal como se recuerda en sentencias recientes, como las de 4 de Febrero de 2010 (Nº 70/2010 ) y 4 de Noviembre de 2009 (Nº 1223/2009 ), entre otras, la Jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, desde el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional o Sala General el 27 de Marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia condenatoria es el competente para acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las causas anteriores, incluido aquellas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las condenas emanantes de la causa propia, en la que dictó la sentencia conceptuada como la última atribuible al reo.

Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada", ya que " el hecho de que el artículo 988 de la Lecrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada ".

TERCERO

Las razones que justifican el acuerdo competencial adoptado en el Pleno de 27 de marzo de 1998 son esencialmente tres.

En primer lugar un razonamiento de derecho positivo, dado que el art 988 de la Lecrim atribuye la obligación de "fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas" al "Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia ", y no exige en absoluto que se trate de la última sentencia " acumulable", como se señala erróneamente en la resolución impugnada.

En segundo lugar, por razones constitucionales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los penados, pues en una materia tan sensible para el derecho fundamental a la libertad como es la determinación del límite de cumplimiento de las penas de prisión, no puede desampararse a aquellos internos que se han dirigido para la determinación de dicho límite al Juez o Tribunal al que la Ley atribuye expresamente la competencia por ser el que ha dictado la última resolución condenatoria, con el pretexto de que esa sentencia en concreto no es acumulable, cuando es fácil apreciar que si lo son otras de las sentencias que se relacionan ante el Juzgador, sometiendo con ello al reo a un desalentador peregrinaje de jurisdicciones para poder obtener lo que le corresponde en Derecho.

Y, en tercer lugar, por razones de seguridad jurídica, pues si bien es clara y objetiva, por responder a un factor puramente cronológico, la determinación de cual es el Juez o Tribunal que ha dictado la última sentencia condenatoria, no lo es tanto si hay que buscar al que ha dictado la última sentencia "acumulable". Esta última determinación requiere una valoración jurídica susceptible de diversidad de interpretaciones y generadora de inseguridad, lo que se puede evitar acudiendo a un criterio competencial fundado exclusivamente en el elemento temporal.

CUARTO

Aplicando esta doctrina al Auto impugnado es claro que debió el Juez entrar a decidir sobre la posible acumulación entre sí de las restantes ejecutorias. En efecto, la defensa del penado solicitó la acumulación de todas ellas, y esa petición obligaba a proporcionarle una respuesta completa, y no sólo referida a la eventual acumulación de la ejecutoria tramitada en el Juzgado de Daroca con respecto a las precedentes.

Es fácil apreciar que si en lugar de tomar como referente la sentencia dictada por el propio Juzgado de Daroca, que es la única que enjuicia hechos temporalmente desconectados del resto, pues se cometieron en el año 2006 mientras que el grueso de los hechos delictivos cuyas condenas se pretende acumular corresponde a hechos cometidos entre 1999 y 2003, se atiende, por ejemplo, a otra de las más recientes, la dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Elche en febrero de 2005 por hechos de mayo de 1999, seria factible la acumulación de todas las condenas por hechos anteriores a la fecha de dicha sentencia y que todavía no se encontraban juzgados cuando se cometió el delito, lo que permite la refundición, salvo error u omisión, de todas las condenas cuya acumulación se interesa. En efecto, todos los hechos delictivos son anteriores a 2005, y ninguno se encontraba enjuiciado en 1999, estando incluidos, por tanto, entre los que pueden refundirse conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, sin que corresponda, en cualquier caso, a esta Sala efectuar de modo efectivo la acumulación en este trámite casacional, sino únicamente señalar los parámetros con los que debe realizarse.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de casación y anularse el auto impugnado con el fin de que se dicte otro con arreglo a derecho.

QUINTO

Sin perjuicio de declarar la nulidad del Auto impugnado conviene reiterar los criterios que deben presidir la resolución que se dicte por el órgano jurisdiccional de instancia.

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 , 283/2007 y 832/09 , entre otras muchas) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Lecrim. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

Asimismo esta Sala, por ejemplo SSTS. 465/2009 de 30 de Abril y 571/2004 de 3 de Mayo , ha establecido, que a los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la Lecrim que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente.

Se exige también que en el Auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la Lecrim , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda. Ha de recordarse que nos encontramos ante un recurso de casación por infracción de ley, único que autoriza el art 988 de la Lecrim , y en consecuencia, el relato fáctico de la resolución debería ser suficiente para constatar si a partir de tales presupuestos de hecho, que deben ser completos, se ha infringido o no el Derecho aplicable. Algo que se ha omitido en el caso actual, en el que los antecedentes fácticos de la resolución impugnada no relacionan las sentencias cuya acumulación se solicita, ni las respectivas fechas de los delitos objeto de condena.

En similar dirección la STS. 324/2005 , precisa que es presupuesto para poder verificar la correcta aplicación de la doctrina, que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que esta Sala pueda verificar la corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El propio art. 988-3º del Código Penal exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha venido interpretando en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.

Procede, por todo ello y como ya se ha expresado, la estimación del recurso.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el art. artículo 901 Lecrim , las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de D. Jaime contra el auto dictado por el Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción Único de Daroca, (Zaragoza), de fecha 4 de Mayo de 2011 , en el que se denegó la acumulación de condenas dictadas contra el recurrente; y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del auto impugnado y se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarlo, con el fin de que se dicte otro en el que se resuelva sobre la posibilidad de acumular por bloques las condenas que se refieren en el escrito de la parte recurrente. Se declaran de oficio de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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