STS 324/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1536
Número de Recurso635/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Baltasar contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona dictó auto con fecha 11 de Mayo de 2004, en el que aparecen los siguientes HECHOS

"Primero. Por escrito dirigido a este Juzgado, la representación procesal del penadoBaltasarr solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal de las siguientes causas. Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, ejecutoria 89/2002, diligencias Previas 86/93 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat, Sección 5ª Audiencia Provincial de Barcelona, Ejecutoria nº 34/97 Juzgado de Instrucción nº 9 de Hospitalet. Juicio de Faltas nº 155/96 del Juzgado nº 3 de Martorell, Ejecutoria 427/98 del Juzgado Penal nº 13 de Barcelona. Ejecutoria nº 336/97 del Juzgado 30 de Barcelona, Sección 9º de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ejecutoria nº 348/97 del Juzgado nº 2 de Sant Feliu. Sección 9º Audiencia Provincial de Barcelona. Ejecutoria nº 346/97 Juzgado nº 4 de Sant Feliu Sección 9º Audiencia Provincial de Barcelona. Ejecutoria 41/98 del Juzgado Instrucción 2 Hospitalet de Llobregat. Sección 9º Audiencia Provincial de Barcelona. Ejecutoria 190/98 del Juzgado nº 3 de Martorell Sección 10º Audiencia Provincial de Barcelona. Ejecutoria 386/97 del Juzgado nº 2 Hospitalet, Sección 9º Audiencia Provincial de Barcelona.- Segundo. Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se informa que se opone a la acumulación de las penas solicitadas por el condenado". (sic

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penadoBaltasarr se decreta la no aplicación del artículo 76 del Código Penal 1995 al referido penado en las causas objeto de la presente por las razones dadas en la fundamentación jurídica de este auto, estese a lo acordado por Auto de fecha 2-10-2001 dado que la Sección 8º de la Audiencia Provincial, que ha devenido firme, no dando lugar a la acumulación al mismo de las ejecutorias reseñadas". (sic

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasarr, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley del art. 849 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 76 del C.P. y 25 de la C.E

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el único motivo de casación, la Sala admitió el mismo, quedando concluso para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Marzo de 2005.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en la Ejecutoria 1690/2003 denegó la solicitud del penadoBaltasarr de acumulación a la citada Ejecutoria de las Ejecutorias 89/2002 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, 34/1977 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Hospitalet y de la Ejecutoria de faltas 155/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell, y asimismo denegó la acumulación de otras causas especificadas en el F.J. tercero porque o bien ya habían sido acumuladas o ésta había sido denegada

Contra este auto se formaliza recurso de casación por la representación del condenado insinuado, que se formaliza a través de un único motivo por Infracción de Ley por estimar indebidamente inaplicado el art. 76 del Código Penal. En su argumentación se alude a la necesidad de limitar la privación de libertad para que esta no se extienda más allá de límites razonables porque se impediría la vocación de reinserción a que están llamadas las penas de prisión

El motivo va a prosperar pero por razones distintas de las expuestas.

El art. 988-3º de la LECriminal introduce el incidente de acumulación de penas a efectos de aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, que en cuanto al límite de cumplimiento, hay que interpretarlo actualmente en relación al art. 76 del vigente Código Penal

Es constante la doctrina de esta Sala que ha venido interpretando desde hace años el criterio de la "conexidad" en una clave exclusivamente cronológica, de suerte que sólo quedarían excluidos de la acumulación

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicial el periodo de acumulación contemplado

  2. Los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acusación - SSTS 149/2000 de 10 de Febrero y las en ella citadas, así como otros muchas posteriores entre las que ad exemplum cita la 490/2994 de 19 de Abril. En definitiva se trata de la doctrina que se cita el auto recurrido, sin embargo, presupuesto para poder verificar la correcta aplicación de la doctrina, es que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que esta Sala pueda verificar la corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El propio art. 988-3º del Código Penal exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que no ha venido interpretando en el sentido de que deben constar las fechas de comisión de los hechos y fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto indispensable para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que por ello, por carecer de tales datos deviene nulo.

En conclusión, procede declarar la nulidad del mismo y su devolución al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva resolución ajustada a derecho, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, se declaran de oficio las costas del recurso.

  1. FALL

Que debemos declarar y declaramos la nulidad del auto de 11 de Mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona, y acordamos su devolución al mismo para que se proceda al dictado de nueva resolución en legal forma. Se declaran de oficio las costas del recurso

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Anco

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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