STS 149/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:949
Número de Recurso1133/1998
Procedimiento01
Número de Resolución149/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de José María F.C.

contra el Auto de fecha 15 de Octubre de 1997, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó Auto con fecha 15 de Octubre de 1997 que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El penado, José Mª F.C., ha interesado la acumulación de las penas que tiene pendientes de cumplimiento, y que se fije como límite el triple de la pena más grave (6 años x 3).- SEGUNDO.- De acuerdo con la ficha del Centro Penitenciario las condenas que José Mª F.C.

tiene pendientes de cumplimiento son correspondientes a las siguientes ejecutorias: -Ejecutoria 51/95 del Juzgado penal nº16 de Barcelona.- Ejecutoria 289/91 del Juzgado Penal nº 10 de Barcelona.- Ejecutoria nº 144/91 del Juzgado Instrucción nº 1 Sta. Coloma Gramanet.- Ejecutoria 26/94 del Juzgado Penal nº 16 de Barcelona.- Ejecutoria 8/93 del Juzgado de instrucción nº 16 de Barcelona A.P.- Ejecutoria nº 258/93 del Juzgado Penal nº 19 de Barcelona.- Ejecutoria nº 257/93 del Juzgado Penal nº 16 de Barcelona.- Ejecutoria nº 165/91 del Juzgado Penal nº 7 de Barcelona.- Ejecutoria nº 69/92 del Juzgado Penal nº 7 de Barcelona.- Ejecutoria nº 206/91 del Juzgado Penal nº 11 de Barcelona.- Ejecutoria nº

348/91 del Juzgado Penal nº 4 de Barcelona.- Ejecutoria 184/92 del Juzgado Penal nº 12 de Barcelona.- Ejecutoria nº 12/93 del Juzgado penal nº 7 de Barcelona.- Ejecutoria 192/92 del Juzgado Penal nº 13 de Barcelona.- Ejecutoria 382/92 del Juzgado Penal nº 3 de Barcelona.- Ejecutoria nº

227/96 del Juzgado Penal nº 19 de Barcelona.- TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de oponerse a la acumulación, dado que la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Abril de 1.989 (Ejecutoria 8/93) es anterior a la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a las demás condenas". (sic)

Segundo

El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Que NO HA LUGAR a la aplicación del art. 70.2 del CP al no poderse acumular la condena impuesta en la sentencia de 6 de Abril de 1.989 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ej 8/93) y al no resultar beneficiosa la acumulación de las restantes condenas.- Esta resolución no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de reforma ante este Juzgado o recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José María F.C.que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Se articula al amparo del artículo 848 de la L.E. Criminal en relación con el artículo 988 del mismo texto, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.2 del anterior Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 31 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Por la representación legal de José María F.C.se formaliza recurso de casación contra el auto de 15 de Octubre de 1997 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el que se acordó no acceder a la petición de acumulación de penas efectuada por la representación del ahora recurrente, al estimar que en ningún caso procedería la acumulación de la pena impuesta en la Ejecutoria 8/93 del Juzgado de Instrucción nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que en relación al resto de condenas susceptibles de acumulación no le sería beneficioso tal acumulación excluida la correspondiente a la pena de la Ejecutoria citada.

El recurso se vertebra alrededor de un único motivo por vulneración del art. 988 de la LECriminal y art. 70-2º del anterior Código Penal.

En síntesis, el argumento del recurrente es que dada la flexibilidad con que por consolidada doctrina de esta sala se ha interpretado el requisito de la conexidad a que hace referencia, la única excepción a la acumulación y refundición de condenas se encontraría en el supuesto que los hechos de la sentencia posterior hubiesen ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, de donde extrae la conclusión de proceder en el presente caso la acumulación de las penas impuestas en la Ejecutoria 8/93, ya que los hechos en ella sentenciados ocurrieron el 8 de Marzo de 1988, en tanto que los hechos juzgados en la última causa a la que se interese se acumula la anterior, ocurrieron el 11 de Enero de 1991, siendo sentenciados el día 2 de Julio de 1996, de la que extrae la conclusión que los hechos de la Ejecutoria en la que se solicita la acumulación --la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19, Ejecutoria 227/96-- son anteriores a la firmeza de la sentencia en la Ejecutoria excluida --hechos de la Ejecutoria 227/96 ocurrieron el 11 de Enero de 1991, y la firmeza de la Ejecutoria 8/93 es, precisamente del año 1993.

La argumentación del recurrente no es correcta y su error se encuentra tal vez en una defectuosa interpretación de la doctrina de esta Sala.

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero,

756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, e ntre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de privación especial que tiene toda pena.

En el presente caso no se está en este último supuesto sino en el a) antes referido, siendo consecuencia de ello la desestimación del motivo.

En efecto, los hechos que dan lugar a la última sentencia en la que se insta la acumulación --Ejecutoria 227/96 del Juzgado nº 19 de lo Penal de Barcelona-- ocurrieron el día 11 de Enero de 1991 y fueron sentenciados el 2 de Julio de 1996. Los hechos de la Ejecutoria 8/93 de la Audiencia Provincial de Barcelona que impiden la acumulación según se razona en el auto recurrido ocurren el día 8 de Marzo de 1988 y fueron sentenciados el día 6 de Abril de 1989, ello evidencia que estos hechos fueron sentenciados antes de la ejecución de los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria en la que se interesa la acumulación --ocurridos el 11 de Enero de 1991--, y que por tanto hubiera resultado imposible la acumulación en un mismo proceso de unos y otros, porque en el momento de cometer los hechos de la última causa ya estaban sentenciados los de la Ejecutoria 8/93.

Segundo

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de José María Ferrer Colón contra el Auto de 15 de Octubre de 1997 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

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